Obrazy na stronie
PDF
ePub

26134

a.

42-4a

EL OBISPADO.

DISERTACION SOBRE LA POTESTAD

DE GOBERNAR LA IGLESIA,

EN QUE SE DEMUESTRA LA DIVINA INSTITUCION

DE SU GERAR QUÍA.

[blocks in formation]

EN LA OFICINA DE DON FRANCISCO MARTINEZ DAVILA

impresor de Cámara de S. M.

1824.

1

[graphic]
[graphic]
[graphic][ocr errors]
[graphic][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

E1

Cestari.

157. l libro, cuya impugnacion emprendemos, tiene por título: El espíritu de la jurisdiccion eclesiástica sobre la ordenacion de los Obispos, por el Abate don Genaro Cestari. Salus populi suprema lex esto. Nápoles 1788, por Vicente Orsino con autoridad Real. Es un volúmen en octavo de 268 páginas, sin el prefacio, de letra gruesa, con muchas y largas notas de menor carácter. Está dividido en dos partes: la primera comprehende 76 páginas, 192 la segunda, que se subdivide en párrafos ó números. No es mi asunto notar en él cuanto para corregir las erradas idéas y falsas proposiciones del autor mereceria ser notado; esto nos obligaria á una difusion molesta y aun inútil. Me limito á algunos puntos mas importantes y suficientes á el fin que me he propuesto diametralmente opuesto al del señor Abate Cestari, el cual pretende que en las notorias presentes circunstancias pueden consagrarse los Obispos para las Iglesias vacantes del reino de Nápoles independientemente, ó sin contar con el asenso del Romano Pontífice. Se ha hecho otra segunda edicion de este libro sin nombre de lugar é impresor en el año mismo 1788, dividiéndolo tambien en dos partes. La materia de que se trata en esta segunda edicion es la misma que la de la primera, se alegan los mismos documentos, y sobre ellos se forman los ,y mismos raciocinios. En ella hay algo, bien que poquísimo, de nuevo, pero la disposicion de las materias está mas bien coordinada con la division mas minuciosa en capítulos y párrafos. Me serviré comunmente de la edicion primera, bien que cuando sea necesario, citaré tambien algo de la segunda, indicándola con las inciales de ed. seg.

TOMO II.

CAPÍTULO I.

Confutacion de la razon fundamental de Cestari.

158. Toda la primera parte del libro se emplea en

desenvolver el raciocinio siguiente, y en probar las proposiciones que lo componen. Toda ley humana, dice, deja de obligar en caso de necesidad; esto es, cuando la observancia de esta tal ley lleve consigo, ó esté conexa con el daño de los pueblos, y de la Iglesia; puesto que crel bien de la Iglesia es la ley suprema é inviolable, á que deben mirar todas las demas leyes, como las líneas al centro, de donde todas se derivan, á quien todas sirven, y á cuya norma reciben su vigor, ó pierden toda su fuerza de obligar (pág. 2.). Poco despues dice N. A. que es una regla y un axioma fundamental de la economía del gobierno Eclesiástico, que la necesidad, la urgencia, la utilidad de la Iglesia hace cesar toda otra ley que se le opongá, nazca ella de la autoridad que naciere (pág. 3.). Luego, infiere, el derecho atribuido al Romano Pontífice sobre la provision de las Catedrales, y especialmente sobre las del reino de Nápoles, no siendo como no es mas que una ley positiva, debe ceder á la necesidad y aun á las ventajas de ella (pág. 6.)," esto es, de la Iglesia. Despues de haber trabajado mucho para probar la sobredicha regla y axioma, pasa el señor Cestari á su aplicacion en nuestro caso, y dice: Para aplicar los principios establecidos sobre la presente cuestion, conviene poner en claro si la larga vacante de las Iglesias es realmente una urgencia ó necesidad extrema, la cual deba determinar á los Obispos á suplir las veces del Romano Pontífice. Mas el que una prolongada vacante de las Iglesias sea la mayor calamidad y la mayor desgracia que pueda acaecer, es una cosa que no se debe poner en duda, y seria muy superfluo el describir los inevitables y fatalísimos desórdenes que de ellas necesariamente se derivan (pág. 54)." Luego en el caso presente de extrema urgencia por la mayor de las calamidades, en la larga vacante de las iglesias los Obispos del reino de Nápoles están autorizados por la suprema ley del bien de la Iglesia para dar Pastores propios á los Obispados vacantes, no obs

tante el disentimiento del Romano Pontífice. He aquí en compendio el raciocinio expuesto en toda la primera parte del libro aun en la ed. seg.

159. Esta fábrica que tan bella aparece á primera vista, tiene la desgracia de carecer de cimiento. Por ahora yo quiero conceder las premisas al señor Cestari, y me limito á negarle únicamente la consecuencia. No ha tocado el verdadero punto de nuestra cuestion, y afanándose muchísimo para probar sus premisas, ha perdido el tiempo y trabajado en vano. No se trata en nuestro caso (y entiéndase bien) de leyes positivas divinas ó humanas, las cuales pierden, como dice, la fuerza de obligar cuando se oponen al bien de los pueblos y de la Iglesia; no se trata, vuelvo á repetirlo, de esto; se trata de otro punto muy diverso. Se trata de la naturaleza intrinseca y esencia misma de las cosas, la cual es inalterable en todo caso y circunstancia, y bajo cualquier punto de vista que se mire. Se trata en suma, si es posible, dar á otro lo que uno no tiene. Es un axioma recibido comunmente entre los teólogos en esta materia de órdenes, que nemo dat quod non habet. Son palabras del mismo señor Cestari (parte II, número 1x, pág. 106.), y podia tambien decir, que aquel axioma es recibidísimo, no solo entre los teólogos en esta materia de órdenes, sino entre todos los hombres y en todas materias; un axioma evidente por sola la luz natural. Si Dios quiere que yo dé á otros una cosa que no tengo, podrá él bien dármela aun con una providencia extraordinaria, con un milagro; pero mientras, que no la tengo, ni aun el mismo Dios puede hacer que yo la dé á otro. No creo que el señor Cestari disentirá de este axioma tan recibido: véase en mi 1. parte, núm. 80.

160. Ahora bien cuando se trata de dar un Pastor á una Iglesia vacante, se entiende darle una cabeza que la rija y gobierne con aquella potestad que es propia del ministerio Pastoral y de Obispo: esta tal potestad se suele dividir en potestad de órden y potestad de jurisdiccion (véase mi parte 1, núm. 78 y siguientes), y bien que el señor Cestari mueva alguna dificultad sobre el término de jurisdiccion; no obstante yo le pido permiso de usarlo para explicarme con

:

« PoprzedniaDalej »