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Sé muy bien, que en la Historia Ecclesiástica hay algun ejemplo de Santísimos Obispos, que en tiempos muy calamitosos para la Iglesia, principalmente en el fervor del Arrianismo, juzgaron bien hecho el ejercer el ministerio Episcopal aun

ap. Coustant) porque sin el consentimiento del Obispo de Nomentano habia celebrado en la Diócesis de éste el misterio divino, y añade que non semel sed aliquoties clamat Scriptura divina transferri non oportere terminos à Patribus constitutos. Hay pues confines estables hasta donde se extiende la autoridad de los Obispos, y establecidos por la antigüedad. El Papa san Zosimo recuerda tambien estos confines ( Epist. I. ap. eumd.), y considera la enorme confusion que nace de traspasarlos: Omnes sane admonemus (á los Obispos de las Galias), ut quique finibus, territoriisque suis contenti sint ; nam barbara, et impia ista confusio est aliena præsumere. Es insigne para nuestro propósito un pasage de San Agustin en una carta á Eusebio (XXXIV, al CLXVIII.), en la cual diciendo algunos, que San Agustin debia ir á Constantina, ó á Milevo, para conferir con los Donatistas, y convencerlos, responde el Santo Padre: Hoc ridiculum est dicere, quasi ad me pertineat cura propria nisi Hypponensis Ecclesia... In aliis enim civitatibus tantum agimus quod ad Ecclesiam pertinet, quantum vel nos permittunt, vel nobis imponunt earumdem civitatum Episcopi fratres, et consacerdotes nostri (núm. 5). Finalmente, oigamos un Concilio general, que claramente nos dirá, estar ceñida á ciertos limites la jurisdiccion de los Obispos aun de las Sedes mas insignes, y que éstos no tienen derecho alguno fuera de dichos límites. El Concilio Efesino en la relacion Sinodal al Papa Celestino (ap. Labb. tom. III, col. 659. sig.) habla de la sentencia dada por Juan de Antioquía y sus adherentes contra sau Cirilo de Alejandría, y Memnon de Efeso: llama esta sentencia impía, inaudita, contraria á los Cánones, temeraria, absurda, ilegítima: añade: nam si quibuslibet potestas fiat majoribus sedibus contumeliam inferendi, et in illos, IN QUOS NIHIL JURAS HABENT, sententias pronuntiandi usque adeò iniquas, et Canonibus discrepantes &c. Solo por mayor abundancia añado una autoridad muy reciente, que despues me servirá contra su mismo autor. El sefor D. Genaro Cestari en la segunda edicion del libro, que impugnaremos en la segunda Parte de la presente Obra, confiesa claramente la restriccion del Obispado en la pág. 19 diciendo: «es"tablecida por los Apóstoles la division de las Diócesis, cada uno de los Obispos obtuvo un pueblo determinado comprendido en tal territorio. Esta sí fué la primera, la mas antigua, la mas gene"ral restriccion hecha al ejercicio de la Apóstolica potestad de los Obispos respecto á los lugares y personas, sobre las cuales deabia extenderse."

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fuera de los confines de su jurisdiccion; pero no necesitando por ahora de entrar en el examen de estos hechos particulares; respondo con la regla, de que tambien me he servido en lo pasado, que nosotros no podemos formar acertado juicio sobre estos hechos por falta de aquellas individuales noticias de las circunstancias, que nos darian muchas luces necesarías para la entera y recta inteligencia de las cosas. Es pues una vana pretension, y una irracionalidad verdadera el querer sobre algun hecho particular y raro formar raciocinios para probar un derecho; y principalmente contra las reglas generales de la disciplina establecida por la Iglesia universal, y contra la evidente necesidad de estas reglas. Se saben las perniciosas discordias suscitadas en la Iglesia de Antioquía en el siglo iv por la coexistencia de los tres Obispos Melecio, Vital y Paulino, y continuadas despues con el hecho de Lucifero de Caller: se saben las cuestiones movidas á San Atanasio, quod in urbibus nihil ad se pertinentibus Ministros Ecclesiæ instituere auderet (Sozomen. lib. I. cap. xx.), y á San Epifanio por haber ordenado un Sacerdote, que se pretendia no pertenecer á su jurisdiccion. A estas Ilagas hechas contra la paz y unidad tan necesaria de las Iglesias, conviene atender mas bien que á los hechos particulares que salen de la regla, sobre los cuales se debe suspender nuestro juicio, y jamas cometer el error de proponerlos por ejemplo para nuestra imitacion. Por lo demas, mas abajo (n. 212, y sig.) diremos algo sobre estos mismos hechos.

66. Pasando ahora á la restriccion del Obispado en cuanto á las materias, tenemos una prueba insigne de tal restriccion en el hecho, que hemos alegado arriba (núm. 57.) de los Obispos de Egipto. Estos confiesan claramente, que no pueden hacer cosa alguna perteneciente á sú ministerio sin el Obispo de Alejandría su Patriarca; y esto por el Cánon establecido en el Concilio Niceno: Canon confirmado por la antigua costumbre, y de tal suerte observado en toda la region de Egipto, que un Obispo que hubiese tenido la presuncion de obrar de otro modo, hubiera atraido contra sí la indignacion de todos, y hubiera corrido peligro de la vida. Si extra voluntatem Præsidis nostri aliquid faciamus, sicut præsumptores,

et non servantes secundum Canones antiquam consuetudinem, omnes Egiptiaca regiones insurgent contra nos... occidemur in Patria. Y por cuanto se pretende decir, que una subordinacion tan estrecha, y una dependencia tan grande no tendria lugar sino entre los Obispos de Egipto; todavía tenemos documentos seguros de la autoridad de los Obispos restringida en muchas cosas, aun fuera del Egipto. Es verdad, que cada Obispo habet suc Parochia potestatem, et administrat pro sibi conveniente religione, et totius regionis curam gerit, quæ suæ urbi subest, como dice el Concilio Antioquéno citado arriba (núm. 58.); pero tambien es verdad, que el mismo Concilio manda, que los Obispos no hagan cosa alguna importante sin su Metropolitano; y esto por regla, que desde el principio viene de los Padres: véase el Cánon citado en el número 58. Y es tan necesario el concurso de la autoridad del Metropolitano, que no se miran como firmes las cosas hechas por los Obispos de una Provincia, sino es con el asenso del Metropolitano mismo: Firmitas eorum, quæ per unamquamque Provinciam geruntur, Metropolitano tribuatur Episcopo. Así lo determinó (Can. Iv.) el primer Concilio general que se tuvo en la Iglesia, el cual ciertamente arregló la disciplina segun las tradiciones recibidas de los primeros siglos, y de los tiempos apostólicos. La autoridad, pues, de los Metropolitanos estaba tambien restringida á las reglas prescritas en los Sínodos: Hoc etiam placuit custodiri, ut nihil contra magnam Synodum Metropolitani sibi æstiment vindicandum (a). De este modo por sus grados se mantenia la subordinacion de las autoridades inferiores á la superior hasta el centro de la unidad, como advierte San Leon (sup. n. 56.) Esto sentado, yo no puedo entender cómo una multitud de Escritores en medio del Catolicismo nos viene en el siglo XVIII á vender como una verdad indubitable, que la potestad de los Obispos es absoluta y sin límites respecto al gobierno de sus Diócesis, como habla y sostiene el Padre Pereira, Teólogo de Lisboa, en su libro de la autoridad de los Obispos traducido en Italiano, y que como una perla preciosa nos

(a) Concil. Arelat. II. ap. Labb. tom. IV. col. 1017.

que

han regalado las imprentas de Venecia (pag. 6). ¿ Dirémos el Padre Pereira no ha visto jamás los monumentos de aquella antigüedad de que se jacta á cada renglon? ó ¿que escribió su libro únicamente para aquellos que no saben leer? En todos los Concilios generales y particulares que han establecido Cánones; en todas las Cartas Decretales de los Romanos Pontífices, comenzando por San Siricio, y principalmente por la deputacion en Vicarios Apostólicos de los Obispos de Tesalónica, de Arlés, &c.; en todas las obras de los Padres y demás Escritores Eclesiásticos se hallan en abundancia Cánones, preceptos y pruebas de la potestad de los Obispos restringida ahora en una materia, ahora en otra : seria una puerilidad si yo quisiese aquí hacer pompa de erudicion, y que perdiesen mis lectores el tiempo en leer citas sobre una cosa tan notoria. Despues de todo esto, ¿no es una especie de comedia el ver á uno que comparece en la escena para decirnos con gravedad teológica, que la potestad de los Obispos es absoluta, y sin límites respecto al gobierno de cada una de sus Diócesis? La autoridad de Gerson no es recusable en esta materia: oigamos, pues, lo que él nos dice: Status prælationis Episcopalis habuit in Apostolis, et successɔribus usum, et exercitium suce potestatis sub Petro, et successoribus ejus, tamquam sub habente, vel habentibus plenitudinem fontalem Episcopalis auctoritatis. Unde et quoad talia minores Prælati subsunt Episcopis, à quibus usus suæ potestatis quandoque limitatur, vel arcetur: et sic à Papa posse fieri circa Prælatos majores ex certis, et rationabilibus causis, non est ambigendum (a). La Asamblea del Clero Galicano en 8 de mayo de 1728 afirma expresamente, que "Je„sucristo mismo, instituyendo el Obispado, puso límites á „la potestad de los Obispos, habiendo sujetado los Obispos á 9la Sede de San Pedro, en la cual puso la plenitud de la autoridad apostólica." Esta misma restriccion de la jurisdic cion Episcopal está demostrada desde su orígen por el gran Bossuet (sup. num. 15). Con justa razon pues, se puede dar en cara al Pereira y á todos los defensores de la potestad

(a) De stat. Ecel, consid. III de stat. Prælat.

ilimitada é ilimitable de los Obispos, con lo que echaba en cara Tertuliano á los Gentiles: Laudatis semper antiquitatem, et nova de die vivitis. Per quod ostenditur dum à bonis majorum institutis deciditis, ea vos retinere, et custodire, quæ non debuistis, cumque debuistis non custodistis (a).

67. Mas por cuanto en los tiempos presentes se declama muchísimo contra la exencion de los Regulares de la Jurisdiccion de los Obispos; y esta restriccion de la autoridad Episcopal se pinta con los negros colores de una injusta usurpacion; veamos sobre este particular algun ejemplo en lo antiguo. Un Concilio de Agde en 506 estableció que los Obispos no pudiesen ordenar un Monge sin el consentimiento y permiso de su Abad: Monachi etiam vagantes, ad officium Clericatus, nisi eis testimonium Abbas suus dederit, nec in Civitatibus, nec in Paræciis ordinentur... Si necesse fuerit Clericum de Monachis ordinari, cum consensu, et voluntate Abbatis præsumat Episcopus (b). Trátase aquí de una cosa que privativamente pertenece á la autoridad Episcopal, esto es, de las Ordenes y de la comision para ejercer el ministe rio Eclesiástico in Civitatibus, aut Paræciis: y despues de todo no está en manos de un Obispo el hacerlo sin el consentimiento de otro. Al citado Concilio presidió San Cesario de Arlés, é intervinieron otros treinta y tres Obispos ó Procuradores de los Obispos de cuasi toda la Francia. Este Cánon fué despues confirmado en otro Concilio del 524: De Monachis verò id observari placuit quod Synodus Agathensis, vel Aurelianensis noscitur decrevisse... ut quos Episcopus proba. verit in Clericatus officio, cum Abbatis voluntate debeant ordinari (c). Es insigne para nuestro asunto un establecimiento hecho en un Concilio general de los Obispos del África bajo Bonifacio, Obispo de Cartago en el año 525. Liberato, Obispo de la primera Sede en la provincia Bizacena, queria reducir á su jurisdiccion un Monasterio de Monges situado en su Diócesis; Pedro, Abad de aquel Monasterio, y toda la

(a) Apolog, advers, Gent, cap. VI.

(b) Concil. Agathen. Can. XXVII, ap. Labb., tom, IV. col, 1387.

(c) Conc. Ilerd. ap. Labbé, tom. IV. col. 1621.

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