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oráculo Divino, diciéndonos en el Eclesiástico (Cap. X. v. 47.) Sedes Ducum superborum destruxit Deus: et sedere fecit mites pro eis. Y si tiene que sufrir la paciencia en esperar este remedio, mas duro y sensible es todavia el no tener ni siquiera esta esperanza en el Gobierno Republicano, si la multitud de sus Gefes se apodera tiranamente de la República.

8. Para precaver en las Monarquias un poder despótico establece Montesquieu en dicho Libro 2. Cap. 4. un Poder, ó Cuerpo intermedio entre el Pueblo, y el Monarca, que sea el depositario de las Leyes fundamentales del Reyno, y un zelador de su observancia. Y el docto Diego Covarrúvias en el Cap. 4. de sus Qüestiones Prácticas, num. 5. donde trata de la preferencia de los Gobiernos, previene que para que el Monárquico no decline en tirania, ó despotismo, debe el Monarca ser tal (pondré las mismas palabras con que lo expresa), qui a senioribus, et probatissimis viris minime dissentiat, cuncta, libera et absoluta voluntate, ac libidine actu rus; imo ab his, dum Leges condere velit,

aliaque in Reipublicæ utilitatem expedire, sententiam petat: cum bis de rebus publicis consultet, ac deliberet.,, Sin cuyas circunstancias (prevenidas ya por los Emperadores Teodósio, y Valentiniano en la Ley 8. Cod. De Leg. et Const.) antepone dicho Covarrúvias el Gobierno Aristocrático al Monárquico, en conformidad á la opinion de Aristóteles; el qual por otra parte prefiere tambien el Monárquico, templado y moderado como se ha dicho. Pero sobre eşte particular, no solo concuerdan nuestras Leyes, segun es de ver en el Libro 2. Tit. 4. ley 8. de la Recopil. y en las le47. Part. 4. Tit. 4.; mas aun es yes 9. y mayor la precaucion que sin menoscabo de la Soberania, han acostumbrado tomar en España nuestros Reyes: porque á mas de tener Consejos establecidos pas ra el fin que dice Covarrúvias, de consultar con ellos y deliberar, les tienen dirigido el Real Decreto de que hablé tratando de la Sociedad Civil (Cap. III. : num. 38. y 39.); con el qual, declaradas y reconocidas las obligaciones del Soberano para un buen gobierno, cons

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tituyen à sus Consejos no solo zeladores, pero aun garantes de su observancia por parte del mismo Soberano: dándoles ámplia facultad, no ya solamente de representarle quanto juzguen necesario ó conducente à dicho fin; mas tambien de que repliquen à sus Reales resoluciones siempre que las conceptúen opuestas al fin expresado: y haciendo responsables sus Consejos, y Ministros, de quanto el Rey egecutáre contra lo que dice, y reconoce ser de su obligacion en el citado Decreto; que puede verse en los Autos Acordados Lib. 2. Tit. 4. Del Consejo del Rey, Auto LXX. En vista de lo dicho, no es uno solo, como quiere Montesquieu, el Cuerpo depositario y zelador de las Leyes fundamentales, sino tantos como son en España los Consejos à quienes se ha dirigido aquel Decreto circular, para que guarden y cumplan, y cada uno de ellos invigíle en que se cumpla y guarde, aun por parte del Soberano, no meramente las Leyes fundamentales del Reyno, sino quanto conduzca al mayor servicio de Dios nuestro Señor, y bien del Estado; que com

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prehende mucho mas de lo que el citado Político requiere para contener el despotismo en las Monarquias. Cautelado de este modo el inconveniente que suele considerarse en el Gobierno Monárquico, no peligra de ser qual se describe en el Libro . De los Reyes (Cap. 8. v. 4o. ); donde se da la idea de un tirano, ó déspota, mas que de un Monarca; sino que será tal, y tan bueno como prescribe el Deuteronómio Cap. XVII. desde el vers. 46. hasta al fin del Capitulo. Y no pue de dudarse que un tal Gobierno sea el mas ventajoso, y preferente; como tampoco cabe duda en que el Monárquico, demás de las ventajas hasta aqui propuestas, tiene la de ser mas antiguo, natural, y duradero que el Republicano, conforme va á demostrarse.

9. Algunos han creido que la forma de Gobierno mas natural, y antigua es la Democrática, ó Popular; como si el Pueblo, ó agregacion de muchas famílias avecindadas, fuese República Democrática antes de establacerse de comun acuer do ningun Gobierno. Mas esto es repugD

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nante y contradictorio, que haya forma de Gobierno en una multitud anárquica (qual es el Pueblo en su estado natural y primitivo) antes del establecimiento de un Gobierno. Y ya se ha dicho en el num. 4. que semejante Pueblo, o vecindad de famílias en tal estado no era Gobierno Democrático, sino anarquia, ó desgobierno, en que no es posible mantenerse el Pueblo; y que el modo con que debe procurarse su felicidad es sujetándose al gobierno de un Monarca, ó de un Senado ya sea Democrático, ya Aristocrático, Absoluto, ó Mixto, en la forma que mas se le acomode. Y en este sentido debe entenderse que el gobierno de los Pueblos, por Derecho natural pertenece á los mismos Pueblos, que es considerarles en su primitivo origen, y natural libertad de establecerse una forma de Gobierno (4o.) Por lo demás, el Gobierno Republicano si se coteja con el Monárquico, puede en su comparacion lla

mar

(10) Puede sobre este particular verse la Verdadera Idea de la Sociedad Civil, Gobierno, y Soberania Temporal &c. Cap. I. desde el num. 17. al 21. y Cap. 11. num. 23.

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