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por la depresión de su potestad y dignidad y de toda la jerarquía, o contra el derecho de tercero, a no ser que el bien que resulte del privilegio sea mucho mayor que el daño inferido a aquel tercero.

También los Obispos y Prelados inferiores al R. Pontífice, pueden conceder privilegios contra sus leyes y contra las de sus predecesores, pero de ningún modo contra jus commune, ni en aquellos casos en verdad en que por concesión expresa del R. Pontífice o del derecho común pueden dispensar solamente del derecho común. (5)

Como se adquieren los privilegios eclesiásticos?-Se adquieren: 1o.—Por concesión del Superior competente eclesiástico hecha primaria y directamente a alguno motu proprio o por medio de preces o por escrito o por oráculo de viva voz; pero si la concesión se hace de este último modo, deberá cuidarse que conste en forma auténtica. 2°. Por comunicación, que es cuando el privilegio concedido a uno, se extiende a otro también por disposición del superior eclesiástico. Cuya comunicación a manera de otro privilegio, puede ser absoluta (o igual, pariforme, o igualmente principal) y relativa o accesoria. En el primer caso, si es absoluta, el privilegio concedido a uno, se comunica tan perfecta e independientemente con el otro a modo de una primera concesión, que aumentado, disminuido o quitado el privilegio al primer privilegiado, per se no aumenta ni disminuye o se quita en aquel a quien se extendió ad instar aeque principaliter v. g., así se comunican no raras veces los privilegios entre las órdenes religiosas. Pero si la comunicación fué hecha ad instar en forma accesoria, de tal modo se adhiere el privilegio al principal privilegiado, que si en él aumenta, disminuye o se extingue, también en los privilegiados ad instar in forma accessoria, se aumenta, disminuye o se extingue, v. g., en los familiares de los monasterios. 3°. Por costumbre o prescripción; ciertamente, el privilegio considerado en sentido muy estricto, significa una gracia permanente dada especial y expresamente por el príncipe y por esa ̧razón consiguientemente en rigor de derecho, no se enumeran los odiosos v. g., la costumbre o prescripción legítima en la revocación, entre las formas o modos de adquirir los privilegios; sin embargo, como pueden obtenerse derechos con la costumbre o prescripción contra o praeter jus commune, los cuales tienen fuerza de privilegios, no sin razón los antiguos canonistas sostienen que aun por la costumbre y prescripción pueden obtenerse privilegios, ya que la costumbre puede tener según las leyes, fuerza de privilegio. 4°.-Por la confirmación en forma específica; porque tal confirmación se equipara a una nueva concesión. Por lo cual, si se refiere al privilegio concedido antes inválidamente o extinguido interinamente, la concesión inválida es saneađa y se restituye el privilegio extinguido, a no ser que se haga una extensión o restricción en las cláusulas añadidas a la confirmación. Esta fuerza no conviene a la confirmación del privilegio en forma común y mucho menos 5) Wernz, Jus Decretal. De Privilegiis, n. 160.

a la simple innovación auténtica de los instrumentos en que fueron consignados por escrito tales privilegios.

Para los privilegios propiamente dichos, no se requiere la promulgación solemne; esto se deduce de la misma práctica eclesiástica según la cual no acostumbran promulgarse solemnemente tales privilegios. Para que su noticia llegue al conocimiento de los demás, no es necesario que se haga a la comunidad una propia promulgación, sino que basta cierta intimación por los instrumentos auténticos u otra prueba equivalente dada por el privilegiado.

La aceptación del privilegio por el privilegiado per se y por la naturaleza de la cosa, no es necesaria para que el privilegio tenga fuerza y valor antes de la noticia y consentimiento del privilegiado. Porque así como el R. Pontífice al decretar una ley no depende del consentimiento de los súbditos, así también sin la aceptación previa, puede librar a algún súbdito de la carga impuesta al mismo por la ley canónica, v. g., al clérigo de una irregularidad contraida. De hecho, se han concedido algunos favores por los R. Pontífices de tal modo, que no dependieron en su valor del consentimiento o disentimiento del privilegiado; pues la ley positiva del R. Pontífice con que impone absolutamente a otros una carga que redunda en beneficio del privilegiado, independientemente del consentimiento o aceptación del mismo, es absolutamente válida.

Respecto del efecto del privilegio, solo tengo que decir que consiste en la facultad, pero no en la necesidad de usar de él regularmente. El uso del privilegio importa estas dos cosas:-1a. Por él se deroga el derecho común cuando es contrario al mismo; pero si el privilegio es contrario a un derecho especial, para que tenga fuerza debe añadirse la cláusula derogatoria de este derecho;—2a. Que el que en el uso del privilegio es turbado o impedido, puede implorar la defensa del juez para asegurar su derecho.

El privilegiado no está obligado a usar el privilegio privado, porque puede renunciar su derecho; pero sí estará obligado a usar de el, cuantas veces el privilegio es público por su fin v. g., si cede en el bien común; o si es real, adicto al lugar o a la dignidad; así el clérigo está obligado a usar de los privilegios del fuero y del canon y no puede renunciar a ellos. Notemos aquí, que los que hayan sido agraciados por un privilegio, deben exhibir a los Ordinarios de los lugares dichos privilegios, o al menos sus copias certificadas, 1°. cuantas veces se pone la cláusula mandando dar conocimiento al Ordinario o anteponer su reconocimiento a la publicación;—2°. cuantas veces son de uso público y versan acerca de cosas o personas sujetas al Ordinario v. g., la absolución de los diocesanos, la exención del derecho común, o de la autoridad del mismo Ordinario.

En cuanto a la interpretación doctrinal de los privilegios, se hace según las reglas siguientes:-1a. Tal interpretación debe hacerse de modo que considerada la materia, el privilegio importe algún favor

especial contra o praeter legem.—2a. Se ha de sujetar a la propiedad de las palabras según la aceptación común y el semido usado en la Curia.-3a. Los privilegios meramente favorables y concedidos en favor de la Religión, deben interpretarse latamente; pero sí estrictamente los privilegios odiosos o adversos al derecho coman o al derecho adquirido de un tercero.

Trataré en último lugar de los modos como se pierden los privilegios; esto puede acontecer:-1°. Ipso facto, a saber, por la destrucción de la cosa o de la persona a la cual está adicto el privilegio real o personal; o por el lapso del tiempo para el cual se dá; o por defecto de la condición bajo de la cual se concede.—2°. Por la renuncia expresa o tácita cuando las leyes lo establecen así. Si el privilegio contiene un favor privado a la persona, para la libre renuncia solo se requiere el consentimiento del concedente, porque cualquiera puede renunciar su derecho. Mas si el privilegio contiene un favor público, el privilegiado no puede renunciarlo según antes se dijo. Por el simple no uso, generalmente no se pierden los privilegios. Y en verdad, no deben perderse por su no uso, cuando por ellos se da una mera facultad de hacer o de omitir alguna cosa: v. g., el privilegio de celebrar el Santo Sacrificio antes de la aurora. No obstante, por el no uso o el uso contrario, pueden perderse aquellos privilegios que ocasionan perjuicio de tercero; porque si alguno no usa en el tiempo legítimo de tal privilegio, se juzga tácitamente que lo somete a prescripción.-3°. Por la revocación del que lo concede o de su sucesor, pero intimada al privilegiado. La revocación general se hace por medio de una cláusula general: non obstantibus quibuscumque privilegiis; mas los privilegios resguardados por cláusulas especiales no pueden revocarse sino con mención expresa y especial. Los privilegios meramente graciosos no se acostumbra revocarlos sin causa, porque parece que eso sería ajeno e impropio de la dignidad del Superior. Los otros privilegios, especialmente los que están basados en algún convenio, no pueden revocarse a libertad de una sola de las partes. Las justas causas para la revocación serían el abuso del privilegio y la necesidad pública.

Los autores consultados para la formación de este Artículo, tratan con bastante extensión la materia de los Privilegios, tanto respecto de los que concede el derecho común, como de los concedidos por derecho especial; pero juzgo que con lo ya escrito, se ha abarcado suficientemente lo más necesario de este tratado. Pero antes de terminarlo, creo conveniente insertar aquí, los siguientes Canones del N. Código de Leyes eclesiásticas que corroboran todo lo que aquí se ha escrito acerca de los privilegios. Véanse los Cánones 50 y 68.

Can. 74.-Privilegium personale personam sequitur et cum ipsa exstinguitur.

Can. 75.-Privilegia realia cessant per absolutum rei vel loci interitum; privilegia vero localia, si locus intra quinquaginta annos restituatur, reviviscunt.

Can. 76. Per non usum vel per usum contrarium privilegia aliis haud onerosa non cessant; quae vero in aliorum gravamen cedunt, amittuntur, si accedat legitima praescriptio vel tacita renuntiatio.

Can. 77. Cessat quoque privilegium, si temporis progressu rerum adjuncta sic, judicio Superioris, immutentur ut noxium evaserit, aut ejus usus illicitus fiat; item elapso tempore vel expleto numero casuum pro quibus privilegium fuit concessum, firmo praescripto can. 207, par. 2.

Can. 78.

Qui abutitur potestate sibi ex privilegio permissa, privilegio ipso privari meretur; et Ordinarius Sanctam Sedem monere ne omittat si quis privilegio ab eadem concesso graviter abutatur.

El privilegio personal sigue a la persona y se extingue con ella. Los privilegios reales cesan por la absoluta destrucción de la cosa o del lugar, mas los privilegios locales reviven si se restaura er lugar dentro de los cincuenta años. Los privilegios que no son onerosos para otros, no cesan por el no uso o por el uso contrario; mas los que ceden en gravámen de otros, se pierden, si sobreviene una prescripción legítima o una renuncia tácita.-Cesa también el privilegio si las circunstancias se mudan con el transcurso del tiempo, de tal manera que a juicio del Superior se hiciese dañoso o su uso fuera ilícito; igualmente si hubiese transcurrido el término o cumplido el número de los casos por los que fué concedido el privilegio.-El que abusa de la potestad que se le ha concedido por el privilegio, merece ser privado del mismo; y el Ordinario no omita avisar a la Santa Sede, si alguno abusa gravemente del privilegio concedido por la misma.

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DE LOS VARIOS MODOS DE EJERCER LA POTESTAD LEGISLATIVA EN LA IGLESIA, O SEA DE LAS ESPECIES DE LEYES CON

QUE GOBIERNA A SUS SUBDITOS

Trataré en el presente Artículo de los varios modos que conducen al ejercicio del Poder legislativo en la Iglesia, tanto por parte del Legislador, como por parte del súbdito o sujeto pasivo, ya por razón de las personas, o por razón del lugar. Por cuyo motivo, me ocuparé primeramente del ejercicio activo de la autoridad Pontificia y después del derecho canónico nacional.

Hay un tercer modo de ejercicio en la Iglesia, pero de éste he tratado ya largamente en el Artículo anterior, tanto por considerarlo de importancia, como porque en esta forma parecióme más fácil tratar extensamente de los Privilegios.

Hecha la salvedad anterior, paso a tratar del primer modo. El ejercicio de la autoridad pontificia, se desarrolla por el mismo soberano Pontífice, o por Is Congregaciones Romanas. En cuanto al primero, se distinguen las Constituciones pontificias y los Rescriptos.

De las Constituciones pontificias o Apostólicas, como de una fuente fecundísima ha nacido la mayor parte del Derecho Canónico. Se entiende con el nombre de Constituciones las leyes decretadas por los R. Pontífices como Jefes y Gobernantes de la Iglesia universal. Veamos sus nombres. En otros tiempos las Letras o Cartas Apostólicas se denominaban auctoritates, con cuyo nombre se daba a comprender mejor su autoridad. Pero con el transcurso de los siglos desapareció este nombre, el cual es hoy muy vario según las varias especies de Letras pontificias.

Las Constituciones disciplinares fueron designadas con varios nombres por razón de la materia. Se llaman Constituciones propiamente dichas, si establecen algo que debe observarse permanentemente; decretos si han sido publicados motu proprio del Pontince sin mediación de postulación alguna; cartas decretales si se han emitido por razón de consulta o petición; encíclicas si se dirigen a todos los Obispos del Orbe cristiano o al menos de una parte notable de la Iglesia. Cuyos nombres se usan muchas veces unos por otros como sinónimos.

La diferencia que hay entre las Bulas y los Breves, se toma de la diversidad de la forma en que se expiden.—1a. Diversidad de sello: Las Bulas (litterae bullatae) toman su nombre del sello de plomo sostenido con hilos de seda, cuyo uso limitó S. S. León XIII a las actas mas solemnes de la Santa Sede. Mas los Breves tienen un sello de lacre (cerae rubrae) en el que se haya impresa la imagen de San Pedro en actitud de pescar; de ahí viene que se expidan bajo el sello del pescador (sub annulo piscatoris).-2a. Diversidad de pergaminos: para las

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