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el magistrado, por cuanto que el privilegio es una constitución del príncipe. Dice también, que los privilegios son de persona o de causa; aquellos son los que se dan a la persona y por eso espiran con ella, v. g., el privilegio del foro; éstos son los concedidos por cierta causa y por lo mismo aprovechan también a los herederos, v. g., el privilegio concedido en los feudos para que las causas feudales se ventilen solamente ante los padres de la curia. Concluye el mismo autor relatando algunos axiomas que dice deben observarse acerca de los privilegios; son, 1o. solo el imperante concede privilegios: luego no los concede el magistrado como que él mismo está sujeto a las leyes; 2°. el derecho de conceder privilegios no reside en el magistrado: esto se infiere de lo primero; 3°. al imperante pretenece establecer los términos en que quiere conceder el beneficio; este axioma se debe observar contra aquellos que abusando de la ley, piensan que la interpretación extensiva tiene lugar en los privilegios, no obstante que la ley 3a. ff. De const. princ., no habla propiamente sino de los derechos singulares. aquí Gottlieb Heineccio.

Hasta

Los privilegios, según el P. Wernz, se dividen:-1°. en privilegios concedidos contra y praeter jus commune; (2)

2o. en favorables que contienen un mero favor sin incómodo de otro, y en odiosos que acarrean perjuicios a tercera persona;

3°. en afirmativos que conceden facultad para hacer o ejercer alguna cosa, y en negativos con los que se adquiere derecho a alguna omisión;

4°. en graciosos, remuneratorios, onerosos o convencionales, en cuanto que se dan por mera liberalidad o en compensación de los méritos, o por modo de contrato aun con obligación recíproca por justicia conmutativa;

5°. en personales reales pues aunque todos los privilegios redundan en último caso sobre las personas, no obstante unos se confieren proxime et immediate a las personas, y otros se conceden próxima e inmediatamente a la cosa v. g., al lugar, dignidad u oficio;

6°. en privilegios concedidos motu proprio y en privilegios a instancia o por preces;

7°. en privilegios concedidos per se a alguno, esto es, sin consideración al privilegio dado antes a otro, y en privilegios dados ad instar o accessorie o aeque principaliter O pariformiter, esto es, según el ámbito, modo y forma del privilegio concedido ya antes a otro; 8°. en privilegios absolutos y en condicionales y modales; y

9°.
en escritos y no escritos.

Pues si los privilegios se dividen también en privilegios incluidos al derecho común o, como dicen algunos con poca atención, al cuerpo de derecho canónico, y en privilegios dados por concesión especial por rescripto y que vagan fuera del derecho común, esta división jamas

2 Wernz, obra cit. De Privileg. n. 158.

coincide con la división de los privilegios en comunes y privados y singulares.

Antes de tratar de las personas que por derecho son hábiles para conceder y recibir privilegios, hablaré de los privilegios concedidos por el derecho común a los clérigos en general, a los religiosos legos y aun a las religiosas de votos simples. Los dos principales son los que los canonistas llaman privilegios del cánon y del fuero; estos privilegios, abrazan dos fines: el primero es el no poder ser maltratado o herido o matado un clérigo sin incurrir ipso facto en excomunión; el segundo, consiste en no poder ser juzgado por los jueces seculares; antiguamente la excomunión ipso facto estaba reservada al Papa; fué decretada en favor del privilegio del cánon por el Conc. II de Letrán celebrado en tiempo de Inocencio II, y tomó su nombre del cánon 15 que comienza con estas palabras: Si quis suadente diabolo, etc., etc. (3)

Las penas contra los que contravienen a los privilegios mencionados, han sido reformados por el N. Código de Leyes canónicas vigente hoy en la Iglesia; y son los siguientes:

Can. 2343.-Par. 1°. Qui violentas manus in personam Romani Pontificis injecerit: 1°. Excommunicationem contrahit latae sententiae Sedi Apostolicae specialissimo modo reservatam; et est ipso facto vitandum; 2°. Est ipso jure infamis; 3°. Clericus est degradandus.

Par. 2°. Qui in personam S.R.E. Cardinalis vel Legati Romani Pontificis: In excommunicationem incurrit latae sententiae Sedi Apostolicae speciali modo reservatam; 2o. Est ipso jure infamis; 3°. Privetur beneficiis, officiis, dignitatibus, pensionibus et quolibet munere, si quod in Ecclesia habeat.

Par. 3°. Qui in personam Patriarchae, Archiepiscopi, Episcopi etiam titularis tantum, incurrit in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae speciali modo reservatam.

Par. 4°. Qui in personam aliorum clericorum vel utriusque sexus religiosorum, subjaceat ipso facto excommunicationi Ordinario proprio reservatae, qui praeterea aliis poenis, si res ferat, pro suo prudenti arbitrio eum puniat.

Can. 119. Omnes fideles debent clericis, pro diversis eorum gradibus et muneribus, reverentiam, seque sacrilegii dlicto commaculant, si quando clericis realem injuriam intulerint.

La versión castellana es la siguiente: El que levantare manos violentas contra el R. Pontífice: 1°. Incurre en excomunión latae sententiae reservada de un modo especialísimo a la S. Apostólica; y es vitando ipso facto; 2o. Es ipso jure infame; 3°. Si es clérigo sea degradado;-El que contra la persona del Card. de la S. I. R. o del Legado del R. Pontífice: 1°. Incurre en excomunión latae sententiae reservada de un modo especial a la S. Apostólica; 2°. Es ipso jure infame; 3°. Sea privado de los beneficios, oficios, dignidades, pen

3) Huguenin, obra citada, De privilegiis cleric. n. 275.

siones y de cualquiera otro cargo, si alguno tuviere en la Iglesia;-El que contra la persona del Patriarca, Arzobispo, y Obispo aunque fuese titular solamente, incurre en excomunión latae sententiae reservada de un modo especial a la S. Apostólica. 4°. El que contra la persona de otros clérigos o de religiosos de uno y otro sexo, queda ipso facto inodado en excomunión reservada al propio Ordinario, quien lo castigará además con otras penas si la falta lo ameritase, según su prudente arbitrio.-Todos los fieles deben reverencia a los clérigos según sus diversos grados y cargos, y quedan manchados con el delito de sacrilegio, si alguna vez infiriesen a los clérigos una injuria positiva.

Gozan igualmente los clérigos del privilegio del foro y de la inmunidad del servicio militar, y de cargos públicos. Veamos las disposiciones de la Iglesia consignadas en el N. Código de Leyes Canónicas: Can. 120.-Par. 1°. Clerici in omnibus causis sive contentiosis sive criminalibus apud judicem ecclesiasticum convenire debent, nisi aliter pro locis particularibus legitime provisum fuerit.

Par. 2°. Patres Cardinales, Legati Sedis Apostolicae, Episcopi etiam titulares, Abbates vel Praelati nullius, supremi religionum juris pontificii Superiores, Officiales majores Romanae Curiae, ob negotia ad ipsorum munus pertinentia, apud judicem laicum convenire nequeunt sine venia Sedis Apostolicae; ceteri privilegio foro gaudentes, sine venia Ordinarii loci in quo causa peragitur; quam tamen licentiam Ordinarius praesertim cum actor est laicus, ne deneget sine justa et gravi causa, tum maxime cum controversiae inter partes componendae frustra operam dederit.

Can. 121.-Clerici omnes a servitio militari, a muneribus et publicis civilibus officiis a statu clericali alienis immunes sunt.

La traslación castellana es la que sigue:-Los Clérigos en todas las causas ya sean sentenciosas o criminales, deben acudir al juez eclesiástico, a no ser que otra cosa se haya dispuesto legítimamente para algunos lugares particulares.-Los Padres Cardenales, los Legados de la Sede Apostólica, los Obispos aun los titulares, los Abades y Prelados nullius, los supremos Superiores de las religiones de derecho pontificio, los Oficiales mayores de la Curia Romana, por asuntos de su cargo, no pueden acudir a un juez lego sin el permiso de la S. Apostólica; los demás que gozan del privilegio del foro, sin el permiso del Ordinario del lugar en que se ventila la causa; cuyo permiso, principalmente si el actor es lego, no lo niegue el Ordinario sin causa justa y grave, y con mayor razón cuando se ha intentado en vano la conciliación entre las partes de la contienda.-Todos los Clérigos están inmunes del servicio militar, de los cargos y oficios públicos civiles que sean ajenos al estado clerical.

También gozan los clérigos del privilegio de competencia, por el cual los que están gravados con deudas, deben reservar lo que sea necesario para su honesta sustentación. A estos privilegios no puede

renunciar el clérigo, aunque sí puede perderlos, ya por su vuelta al estado laical o ya por la privación perpetua del derecho de llevar el hábito clerical; puede también recuperarlos si se le perdona esta pena o si es de nuevo admitido entre los Clérigos. He aquí las disposiciones del N. Código:

Can. 122.-Clericis qui creditoribus satisfacere coguntur, salva sint quae ad honestam sustentationem, prudenti ecclesiastici judicis arbitrio, sunt necesaria, firma tamen eorumdem obligatione creditoribus quamprimum satisfaciendi.

Can.—123.—Memoratis privilegiis clericus renuntiare nequit; sed amittit, si ad statum laicalem reducatur aut privatione perpetua juris deferendi habitum ecclesiasticum plectatur, ad normam ca. 213, par. 1 et 2304; recuperat vero, si haec poena remittatur aut ipse rursus inter clericos admittatur.

Los Clérigos que sean compelidos a satisfacer a sus acreedores, reserven lo que sea necesario para su honesta sustentación al arbitrio prudente del juez eclesiástico, quedando sin embargo en la firme obligación de satisfacer a sus acreedores cuanto antes.-El Clérigo no puede renunciar los antedichos privilegios; pero los pierde si vuelve al estado laical, o es castigado con la privación perpetua de llevar al hábito eclesiástico conforme al can. 213, par. 1 y 2304; pero los recupera si se le perdona esta pena o es admitido de nuevo entre los clérigos.

Se ve pues que la Iglesia ha querido en nuestros tiempos, mitigar la energía de los antiguos cánones respecto de ambos privilegios concedidos a jure en favor de los clérigos, en especial para los de grado inferior; no obstante, las penas están vigentes y fuerza es confesar que hoy como antes no ha dejado de velar por los fueros de la Religión y de sus ministros. Los Concilios siempre cuidaron de la moralidad de los clérigos en este particular pues vemos leyes muy antiguas con que eran conminados a presentarse a los jueces eclsiásticos, los clérigos y legos que tenían litigios con los miembros de la Iglesia. El primer Conc. de Macon condenaba a treinta y nueve azotes a los clérigos inferiores y a prisión a los superiores, si llevaban las diferencias que tuviesen con otros clérigos ante los tribunales seculares. (4)

Tratemos ahora de averiguar quiénes son las personas hábiles para conceder y recibir los privilegios. En cuanto a la primera parte, respondo: Que el colador del privilegio eclesiástico no puede ser mas que todo y solo el legislador eclesiástico en la materia y en el gobierno de su potestad legislativa; porque como se ha dicho ya, el privilegio es lex privata por medio de la cual se exime alguien de observar permanentemente una ley ordinaria y común, que impone a los otros miembros de la comunidad la obligación de no turbar al privilegiado en el uso del favor concedido; ahora bien, tal exención y obligación solo puede establecerla el legislador. Mas como en el fuero eclesiástico se 4 Dicc. cit. de Der. Can. en la palabra Privilegio.

trata principalmente de los privilegios que se conceden contra y praeter jus commune, se ve pues evidentemente, que solo el R. Pontífice y no los prelados inferiores, pueden conceder tales privilegios; porque solo él, ya en el Conc. Ecuménico o fuera de él, está constituido sobre el derecho común. De cuya potestad, el legislador competente usa válidamente aun sin justa causa para conceder el privilegio, con tal que nada lo impida bajo otro punto de vista; mas tal colación arbitraria del privilegio hecha sin causa justa, siempre es ilícita.

Los privilegios eclesiásticos que son contra jus, que es la segunda parte de este tratado, solo pueden concederse a los súbditos. Porque estos privilegios que conceden exenciones de la observancia de la ley, suponen la obligación de la ley en aquel a quien se ha de conceder dicho privilegio; mas la obligación de la ley solo puede imponerla el legislador a los verdaderos súbditos; luego también solo los súbditos son capaces de adquirir la exención o dispensa de la ley.

Los privilegios praeter jus pueden ser adquiridos aun por los no súbditos por concesión del legislador, con tal que se trate de una materia sujeta al legislador o al colador del privilegio y de la cual le competa la potestad de obligar a los propios súbditos que no impidan al privilegiado el uso del privilegio. La razón de esta aserción es, que por la concesión de un privilegio no se ejerce en los privilegiados jurisdicción alguna, sin solo un acto de mera donación y liberalidad.

Estos principios deben tenerse siempre presentes para formarse un juicio recto de ciertos favores concedidos tal vez por la potestad civil a la Iglesia y a las personas eclesiásticas, o viceversa, de no pocos servicios hechos a los gobiernos civiles por la Iglesia.

Acerca del objeto y la forma de los privilegios, diré, que el privilegio eclesiástico puede concederse genralmente en materia de que sea capaz la ley eclesiástica y que tenga las condiciones generales requeridas a la ley. Porque según la definición del privilegio, la materia debe contener cierto favor especial; cuyo favor no debe consistir ciertamente en algún hecho transitorio, sino en cierta facultad permanente, pues el privilegio participa de la razón de la ley. Finalmente, como el privilegio tiene dos aspectos, uno en cuanto al privilegiado a quien se concede un favor, y otro en cuanto a los demás miembros de la comunidad, que quedan sujetos a la obligación y carga de que el privilegiado pueda usar del derecho que le fué concedido, pacíficamente y sin injuria de los otros, debe concederse de modo que con él no se imponga un gravamen oneroso para los demás.

De aquí es que el R. Pontífice puede conceder privilegios en todo el Orbe cristiano tanto contra como praeter jus commune en toda materia espiritual sujeta directa e indistintamente a su potestad legislativa. Cuya potestad, de ningún modo se extiende hasta a conceder privilegios contra el derecho natural y divino, buenas costumbres, conservación y recto gobierno de la Iglesia y el nervio de la disciplina eclesiástica v. g.,

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