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dor no tiende a obligar sino a lo que se refiere v. g., los estatutos para los Regulares, no se refieren a las Congregaciones no estrictamente regulares.

Regla 2a. Ob identitatem rationis, extensio legis facienda est. Pues si la ley no se extendiese hasta donde absolutamente milita la razón, podría ser arguido el legislador de injusticia o imprudencia; de ahí aquel axioma: Ubi eadem est ratio, ibi eadem juris dispositio. Y esto acontece, 1°. en los correlativos v. g., entre el esposo y la esposa; 2o. en los equiparados v. g., la ley que permite a las monjas la salida del monasterio por causa de incendio, se juzga que concede lo mismo por la invasión de los enemigos; 3°. en los conexos y contenidos v. g., el que puede testar, puede hacer también condicilos.

La

Regla 3a. Favores sunt ampliandi, odia sunt restringenda. parte primera de esta regla se entiende así: en la duda de que la ley se haya derogado, debe estarse por su observancia hasta que conste la voluntad contraria del legislador. Según el mismo principio, los privilegios praeter legem deben interpretarse latamente porque no se oponen al bien público. A esto se refieren aquellas reglas auténticas de derecho de que usa la Teología Moral como de principio reflejo, v. g., melius est conditio possidentis: in dubio favendum est reo.

Reglas de interpretación restrictiva.—Regla 1a.-La ley positiva se restringe lícitamente si hay causa racional de presumir la intención benigna del legislador, porque en estas circunstancias no querría obligar. La razón es, porque la ley se define, ordinatio justa: el legislador no quiere obligar en los casos que no exceptúan verdaderamente las palabras de la ley, pero que no abraza su intención según las reglas de la equidad v. g., la sunción de la Sagrada Eucaristía no está prohibida no estando en ayunas cuando amenaza peligro de profanación.

Regla 2a. Es lícito usar de la epikeya: 1°. cuando la observancia literal de la ley se opone a la ley superior v. g., no puede devolverse la espada sin cometer pecado, a un hombre furioso.-2°. cuando daña al bien común v. g., los ciudadanos pueden tomar las armas y luchar contra los enemigos que invaden la ciudad, aunque la ley general prohiba la portación de armas.-3°. cuando la ley humana es demasiado onerosa, porque nadie se obliga a ella con grave detrimento; de aquí el vulgar axioma: lex positiva non obligat cum tanto incomodo.

Regla 3a. Favores sunt ampliandi, odia sunt restringenda. La segunda parte de esta regla se entiende así: un derecho cierto no puede sr quitado por otro dudoso; por consiguiente, en la duda de si acaso se concedió la dispensa, persevera la obligación de la ley. Igualmente, los privilegios odiosos o contra legem, deben interpretarse estrictamente porque parecen oponerse al bien público. A esto se refieren también ciertos principios reflejos de que usa la Teología Moral v. g., lex dubia non obligat; nemo malus praesumitur nisi probetur; in poenis benignior interpretatio facienda est.

Reglas de interpretación declarativa.-Regla 1a.—Sea gramatical la interpretación, esto es, que se atienda la propiedad de las palabras; la razón es, porque de las palabras entendidas según su común significación, se colige las más de las veces la voluntad del legislador; pues se debe presumir que fueron usadas por él, aquellas que podían entenderse fácilmente por todos; pues muy poco sería verdad en derecho si uno pudiera apartarse ad libitum de la significación propia de las palabras. Además, la ley generalmente hablando, abraza todos los significados, porque ubi lex non distinguit, neque nos distinguere debemus.

Regla 2a.-Sea histórica la interpretación de las leyes, esto es, que se tenga en cuenta la razón de los tiempos. Esta regla se entiende de dos modos: Primero, deben tenerse en cuenta las circunstancias de los tiempos, porque a veces algunas palabras que antiguamente significaban una cosa, ahora significan otra; pueden ponerse como ejemplos estos vocablos: diócesis, parroquia, viático y otros cuyos antiguos significados se han cambiado en otros. Segundo, si las palabras son ambiguas, la historia sirve para nterpretar la ley; a saber, debe investigarse la ocasión o motivo por el cual se decretó la ley y las circunstancias de las personas, lugares y tiempos, de lo que resultará luz alguna para descubrir la intención y el sentido de las palabras de la ley.

En el conflicto de las leyes, deben observarse las siguientes reglas: 1a. En la concurrencia de las leyes que parecen contrarias a la ley, se ha de tender ante todo a la conciliación. En efecto, no debe admitirse fácilmente la antinomia o contrariedad en las leyes, para no acusar de contradicción al legislador. Pues como la corrección de las leyes es odiosa en derecho, éstas deben conciliarse entre sí de cualquier modo posible, a no ser que un canon corrija el otro expresamente.

Regla 2a.—En la concurrencia de la ley general con otra general, si no se espera la conciliación de ambas, lex nova derogat priori. Así lo establecen las Decretales: "Romanus Pontifex qui jura omnia in scrinio pectoris sui censetur habere, constitutionem condendo posteriorem, priorem revocare noscitur". (23)

Regla 3a. Si concurren dos leyes contrarias, una especial y otra general, entonces que se observen ambas, esto es, la general como regla y la especial como excepción. De ahí el conocido axioma: Generi per speciem derogatur; la razón es, tanto porque el legislador deroga la ley general preexistente por la concesión de un derecho particular, como porque "Romanus Pontifex, cum locorum specialium consuetudines possit ignorare, ipsis, nisi de iis expressam fariat mentionem, non intelligitur derogare". (24) En la regla 2a., el R. Pontífice que se juzga tener conciencia de todos sus derechos, al imponer la segunda constitución, se comprende que revoca la anterior. En esta 3a., el propio

23 Lib. I. Tit. II. in 6°. 24 Lib. I. Tit. II. in 6.

R. Pontífice, como puede ignorar las costumbres de los lugares particulares, se comprende que éstas no las deroga, a no ser que haga de ellas mención expresa.

El N. Código de Leyes canónicas, nos enseña la doctrina general acerca de la interpretación de las leyes en las siguientes disposiciones: Can. 17. Par 1°.-Leges authentice interpretatur legislator ejusve successor et is cui potestas interpretandi fuerit ab eis commissa.

Par. 2°.—Interpretatio authentica, per modum legis exhibita, eamdem vim habet ac lex ipsa; at si verba legis in se certa declaret tantum, promulgatione non eget et valet retrorsum; si legem coartet vel extendat aut dubiam explicet, non retrotrahitur et debet promulgari.

El legislador, su sucesor y quien haya recibido de ellos la potestad de interpretar, interpreta auténticamente las leyes. La interpretación auténtica publicada a modo de ley, tiene la misma fuerza que la misına ley; y si solamente aclara ciertas palabras de la ley, no necesita de promulgación, y vale de atrás; si coarta la ley o la amplía o explica alguna duda, no se retrotae y debe ser promulgada.

He insinuado algo de la Epykeia, y opino que es conveniente tratar de ella antes de terminar el presente Artículo. Maroto en sus Instituciones Canónicas la define: Epykeia est benigna et aequa interpretatio non ipsius legis, sed mentis legislatoris, qui praesumitur legem latam in aliquo casu partivulari extraordinario suspendere. La epykeia suele confundirse con la interpretación, pero difiere de ella de dos maneras:-1a. Que la interpretación investiga la mente del legislador contenida en la ley, mientras que la epykeia investiga la mente del legislador que está mas bien fuera de la ley;-2a. Que la interpretación establece una regla general aplicable a todos los casos, mientras que la epykeia se refiere a un caso particular. Un caso de epykeia sería, v. g., que alguna persona debiendo asistir a la Misa en un día de obligación, no asiste por estar al cuidado de algún enfermo que urgentemente requiere su atención y no haber otra que de momento pueda reemplazarla; en tal caso, por la epykeia se presume que la Iglesia no pretende exigir el cumplimiento de aquella obligación de la Religión, por otra urgente de cristiana caridad. (25).

25 Maroto, Instit. Juris Can. Vol. I. art. II De Epykeia, n. 241.-La doctrina que he explanado en este Artículo, está tomada en su mayor parte del P. Wernz, Huguenin, Maroto y Ayrinhac.

DE LOS PRIVILEGIOS

Comenzaré por la definición: Privilegium est gratia constans et permanens certis personis, vel certis dignitatibus, contra vel praeter legem communem a superiore concessa; esta definición es con poca diferencia accidental, la misma que nos dan del Privilegio todos los Canonistas y Jurisconsultos.

El privilegio puede considerarse en sentido lato o estricto; en cualquier sentido que se considere, admite doble significación. Y en verdad, en sentido lato, denota cierta ley singular con que se conceden algunas prerrogativas a alguno, aunque por derecho ordinario y común exclusivamente antes que a otros. En cuyo sentido los mismos derechos ordinarios del R. Pontífice, de los Patriarcas, Obispos, Clérigos, Regulares, inferiores, se llaman también privilegios aunque estén apoyados en el derecho común. Mas si se considera el verdadero privilegio objetivamente y en sentido estricto, es Lex privata specialem favorem contra vel praeter jus commune concedens; pero si se considera subjetivamente, puede definirse: Jus speciale permanens a Superiore contra vel praeter jus commune in gratia concessum.

El privilegio se llama ley, porque es cierta norma objetiva según la cual alguien obtiene por concesión del superior, la facultad de obrar ordinaria y establemente contra o fuera del derecho común y se impone además a los otros la obligación de no turbar al privilegiado en el uso del favor concedido. Pero esta es ley en sentido impropio, porque concede cierto derecho especial solamente a una persona o comunidad, como partes que son del superior de la sociedad. Cuyo derecho no debe contener un favor cualquiera, sino directo y especial; por lo cual el privilegio no es tal, si se concede un favor contenido en el derecho común y que se llama "secundum jus"; en pocas palabras, el privilegio puede llamarse ley especial favorable.

Mas la facultad subjetiva, para que pueda llamarse en verdad un privilegio, es necesario que goce de cierta perpetuidad como la ley en que se apoya; pues el privilegio es como a modo de un derecho de potencia o hábito, pero no de acción; por lo que la dispensa que se refiere a un acto transitorio o a algunos actos similares que tienen un período sucesivo o cierta facultad temporal v. g. las facultades trienales, en sentido estricto no son privilegios, sino según Reinffestuel, se llaman quasi-privilegios. Consideradas cuidadosamente estas nociones, fácilmente podrá deducirse la diferencia del privilegio, de una ley ordinaria, de la dispensa, de la gracia o del beneficio y del rescripto.

No puedo resistir al deseo de insertar aquí, la doctrina de Gottlieb Heineccio autor de las "Recitaciones del Derecho civil según el orden de la Instituta", quien al tratar de los privilegios en el Tit. II, párra

fo LIX y LX dice así: "Síguese tratar de las constituciones especiales que también se llaman privilegios, como si dijéramos leyes privadas.. Para los antiguos era lo mismo privado que singular y por consiguiente el privilegio es una ley singular. Sin embargo, puede darse una definición mas exacta, diciendo que los privilegios son unas constituciones por las cuales el imperante dá alguna recompensa al mérito o impone una pena extraordinaria, de modo sin embargo que no sirva de ejemplar. Por esta definición se puede responder fácilmente a las preguntas siguientes:-1a. Se llama con propiedad leyes a los privilegios? Respondo: No hay duda que son leyes porque los prescribe el sumo imperante. (1) Pero se objeta que no obligan, pues el privilegiado puede renunciar a su derecho y abstenerse del uso del privilegio. A esto se responde, que aunque no obliguen a los privilegiados, obligan a los demás ciudadanos para que éstos no turben a los privilegiados en el uso de su privilegio; y respecto de éstos con razón se llaman leyes. 2a. Se diferencian los privilegios de los derechos singulares? -Respondo: Estos son beneficios dados por la ley a cierto orden de personas o a uno de los sexos, así v. g., los menores gozan del beneficio de la ley de poder ser restituidos in integrum; las mujeres por razón de la dote, gozan de tácita hipoteca en los bienes del marido y son preferidas en el concurso a los demás acreedores, etc., etc. Estos derechos singulares son llamados muchas veces privilegio; pero no obstante, se diferencian los privilegios propiamente tales de los derechos singulares:-1°. porque éstos son dados por la ley aun a los que no los piden y aquellos deben obtenerse del príncipe:-2°. aquellos se refieren a cada una de las personas y por eso se llaman privados: estos a muchas personas del mismo orden, sexo y condición.

El mismo autor en los párrafos LXI y LXII, sigue diciendo en extracto, que de la definición dada, se infiere la división de los privilegios; los divide en favorables y odiosos; favorables son aquellos por los cuales en atención al mérito, se permite alguna cosa, v. g., el derecho de ejercer monopolios, la inmunidad de tributos, etc., etc. Odiosos son aquellos por los que se impone una pena extraordinaria, mayor que la que está determinada por la ley. Y pregunta si son lícitos los privilegios odiosos?—Y responde: 1°. Durante la República libre estaban prohibidos por la ley de las XII Tablas en las cuales se mandaba que no se dieran privilegios. 2°. No los usaron sino los tribunos revoltosos de la plebe, como P. Clodio que prohibiendo a Cicerón el agua y el fuego y consagrando su casa, le impuso un privilegio, del cual se queja en la oración pro domo. 3°. Los buenos príncipes pueden imponer semejante pena extraordinaria, si para ejemplo lo exige la frecuencia de los delitos, o si una malicia refinada hace precisa una corrección mas severa. 4°. De esta libertad de dar privilegios no goza

1 En los privilegios décimos otro sí, que ha fuerza de ley sobre aquellas cosas en que fueron dados.-L. 28. tit. 18. Part. 3 de D. Alf. el Sabio.

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