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primer visible promulgador de la Nueva Ley, no significa diversa autoridad, (universa enim lex nova est et manetque divina), sino que solo nace cierta distinción accidental, de donde se infiere que el fundamento de la división de las Tradiciones, debe basarse en las tradiciones do. mínicas y en las tradiciones divino-apostólicas. (8)

La ley nueva consta en primer lugar, de lege fidei, por la cual Cristo propuso para creer muchos misterios sobrenaturales que ya eran creidos por los hombres en el Antiguo Testamento. A estos se añaden las leyes morales; porque aunque Cristo dió vigor con su positiva confirmación a los preceptos morales que se apoyan en el Derecho natural, sin embargo, a estos preceptos morales de la Ley natural, no añadió nuevos preceptos morales positivos, sino que abrogadas las dispensas del Antiguo Testamento acerca de la bigamía y del libelo de repudio, redujo la ley moral en su reino, a la más recta y perfecta pureza.

Finalmente, como Cristo Nuestro Señor no asumió para sí un reino y juicio temporal, ni fundó una república igualmente temporal, sino únicamente la Iglesia como su reino espiritual, aun en la Nueva Ley divina, no creó leyes judiciales propiamente dichas. Pues si es cierto que además de la Ley natural y ceremonial fueron necesarias otras disposiciones para promover la disciplina, el culto divino, el orden y régimen eclesiástico, Cristo proveyó para eso sapientísimamente a su Iglesia por medio de la amplísima jurisdicción concedida en la tierra antes que a ninguno, a su Vicario.

VI. LA EXISTENCIA DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN LA IGLESIA. Cristo Nuestro Señor, supremo y perfecto Legislador del N. Testamento, dotó a su Iglesia de potestad legislativa espiritual y sobrenatural verdadera y propiamente dicha. Daré algunas pruebas en confirmación de esta doctrina.

El poder legislativo que tiene la Iglesia, viene directa e inmediatamente del mismo Cristo su divino y excelso Fundador: "Pasce agnos meos, pasce oves meas"; cuyo encargo y comisión no podría cumplir debidamente, si no tuviese el poder de dar leyes con qué apancentar espiritualmente a sus ovejas. Pues El mismo fundó su Iglesia para que fuese como cierto verdadero reino espiritual y sobrenatural; pero el perfecto gobierno y apacentamiento espiritual de la comunidad o del reino, no puede hacerse sin leyes. De aquí resulta que a la Iglesia a la cual Cristo con su divina sabiduría proveyó en verdad suficientemente, le concedió la potestad legislativa proporcionada al fin y a los medios.

Además, así como Cristo fué enviado por el Padre, así El envió a los Apóstoles. Pues el divino Salvador no solamente fué Doctor, sino también verdadero legislador; luego comunicó también a los Apóstoles la plenitud legislativa. Y a la verdad, la potestad legislativa consiste en que alguien, de una manera obligatoria pueda ordenar las cosas

8 Conc. de Trento, Ses. IV. Decret. de Canon. Script.

que son necesarias para conseguir el fin de la sociedad, o con otras palabras, la potestad legislativa es la potestad directiva y coactiva perpetua en sí, sobre alguna comunidad perfecta. Pues Cristo Nuestro Señor con aquellas palabras Pasce oves meas, confirió a San Pedro y a los Apóstoles la potestad de atar y desatar que había prometido absoluta e indeterminadamente y que a su tiempo concedió a todos por igual. En cuyas palabras es claro y evidente que está comprendida la potestad legislativa, a no ser que alguno quisiera explicar aquellos textos valiéndose de prejuicios y opiniones más o menos erradas.

Es bien sabido que los Apóstoles, que fueron constituidos por Cristo como Maestros infalibles de la Religión verdadera, apenas fué promulgada la Ley evangélica, reunidos en Concilio usaron de la Potestad egislativa por la promulgación de la auténtica interpretación de la ley divina y de la verdadera ley disciplinar. "Visum est Spiritui Sancto et nobis” (9). Ni faltan otros ejemplos por los que se prueba que los Apóstoles ejercieron la potestad legislativa, v. g., de no ordenar a los bígamos, de no promover a los neófitos para las sagradas órdenes. (10) De donde se ve que la potestad legislativa fué concedida verdaderamente por Cristo; de lo contrario, los Apóstoles habrían errado torpemente en el gravísimo asunto del ámbito de la potestad a ellos conferida.

A las anteriores razones pueden añadirse no solamente las definiciones dogmáticas y la tradición y creencia constante de la Iglesia Católica, sino hasta el mismo unánime consentimiento de la Iglesia Oriental cismática. (11).

Al hablar de la potestad legislativa de la Iglesia, juzgo acertado tratar en este párrafo de la Potestad de Jurisdicción que se equipara a la primera en lo tocante a su fin primordial. Pues la potestad de jurisdicción se define: A Christo instituta spiritualis potestas regendi Ecclesiam et fideles in finem supernaturalem. Al decir potestas regendi Ecclesiam, se entiende la jurisdicción externa que gobierna a la sociedad con leyes y juicios; más al decir potestas regendi fideles, la definición conviene aun a la jurisdicción interna que se ejerce sobre cada uno de los fieles; pues a la jurisdicción no solo se refiere la potestad legislativa, judicial y coercitiva, sino aun a todos los actos en los cuales para ejecutarlos, debe intervenir siempre la autoridad eclesiástica.

Hay dos clases de jurisdicción: la seglar que pertenece al orden civil y es propia del príncipe y de los magistrados seculares, y la eclesiástica que conviene a las cosas espirituales y pertenece al Clero. E! mundo se halla gobernado por dos poderes: el espiritual y el temporal; el uno pertenece al sacerdocio y el otro al imperio o a la potestad política. Y es tanto mas noble e importante el primero, cuanto mas sublime

9 Act. XV. 28.

10 la. Timot. III, 2 a 6.

11 Wernz lug. citado.

nas.

es su objeto, o cuanto más superiores son las cosas divinas a las huma“Duo sunt quippe imperator auguste, quibus principaliter hic mundus regitur: auctoritas sacra pontificum et regalis potestas; in quibus tanto gravius pondus est sacerdotum, quanto etiam pro ipsis regibus hominum in divino sunt reddituri examine rationem". Dos son en verdad, augusto emperador, los poderes por los que está regido principalmente este mundo: la autoridad sagrada de los pontífices, y la potestad real; por lo que, es tanto más grave la responsabilidad de los sacerdotes, por cuanto que han de dar estrecha cuenta a Dios hasta de los mismos gobernantes de los hombres. (12).

Por ser de interés para el presente estudio, trataré aquí aunque someramente, de la jurisdicción eclesiástica en general.

Hay una jurisdicción enteramente espiritual propia y esenciai a la Iglesia en la forma de su divina institución. Jesucristo envió a los Apóstoles a bautizar e instruir a las naciones, les dió el poder de atar y desatar y amenazó con la maldición divina a los que no los escuchasen. La jurisdicción dada por Cristo a su Iglesia, es relativa a los bienes espirituales, la gracia, la santificación de las almas y la vida eterna; y supone necesariamente en los que deben ejercerla, el derecho de hacer leyes y cánones para conservar la sana doctrina y las buenas costumbres: "Qui vos audit me audit, et qui vos spernit me spernit: qui autem me spernit, spernit eum qui misit me. (13) Quod si non audierit vos, dic Ecclesiae. Si autem Ecclesiam non audierit, sit tibi sicut ethnicus et publicanus". (14)

Todos los que gozan en la Iglesia de la potestad legislativa, como el R. Pontífice y los Obispos, gozan igualmente de la potestad de jurisdicción en el foro externo.

Estableceré en este lugar dos tésis con sus respectivas pruebas, en comprobación de la existencia del Poder legislativo de la Iglesia.

1a.-Omni societati perfectae competit legifera potestas. Pruébase. Compete a la sociedad perfecta el derecho de exigir de sus miembros, todo lo que es necsario para conseguir su fin. Es así que para conseguir el fin en una sociedad cualquiera, es necesario el derecho de designar los medios, y de obligar a todos a hacer uso de ellos y en esto consiste precisamente la potestad legislativa. Luego la potestad legislativa compete a la sociedad perfecta.

La na

12a. Ecclesia Christi est societas perfecta, tum ex natura sustum ex voluntate divini ejus Fundatoris. Se prueba la primera parte: La Iglesia de Cristo es una sociedad perfecta ex natura sua. turaleza de las sociedades se determina por su fin. Es así que la Iglesia es una sociedad suprema que no se ordena o sujeta a otra sociedad,

12 Decret. de Gregorio IX, can. 10. dist. 96. Cit. por Dicc. Der. Can. Rosa y Bouret, Paris 1854.

13 Luc. X, v. 15.

14 Math. XVIII, v. 17.

puesto que su fin es la adquisición de la vida eterna. Luego la Iglesia es una sociedad perfecta ex natura sua. Pruébase la segunda parte: La Iglesia de Cristo es una sociedad perfecta ex voluntate Christi. De dos modos puede comprobarse esta verdad: ya demostrando la falsedad de la proposición contradictoria, o aduciendo testimonios positivos de la misma divina voluntad; esto lo he demostrado ya en el curso de este párrafo y en esta misma Introducción. Luego la Iglesia de Cristo es una sociedad perfecta tanto por su naturaleza, como por la voluntad de Cristo Nuestro Señor su Fundador divino. De cuanto se ha dicho y comprobado, se deduce como lógico corolario que Cristo confirió plenamente a su Iglesia la Potestad legislativa y a la verdad con absoluta independencia de cualquiera otra sociedad, según hemos venido demostrando en esta Primera Parte de la Disertación.

VII. POTESTAD LEGISLATIVA DE LA IGLESIA DESDE SU FUNDACION. Que la Iglesia Católica ha ejercido desde su fundación esta potestad legislativa en la cual se reunen aquellos tres divinos poderes, paso a demostrarlo.

Vemos a los Apóstoles reunirse en Jerusalem para determinar sobre las ceremonias legales, y su decisión la dirigen a todas las Iglesias como una ley dictada por el Espíritu Santo: "Visum est Spiritui Sancto et nobis"; (15) San Pablo la propone a aquellas iglesias mandándoles se conformen con ella: "Praecipiens custodire praecepta apostolorum et seniorum" (16); el mismo apóstol les prescribe reglas de conducta sobre los matrimonios de los cristianos con los infieles (17); sobre el modo de orar en las asambleas (18): sobre la elección de los sagrados ministros (19): sobre la manera de proceder contra los presbíteros que son acusados (20): y se reserva establecer de palabra otros varios puntos de disciplina; "Caetera cum venero disponam (21). Estas disposiciones fueron recibidas por los fieles como leyes sagradas y algunas están todavía en uso en la Iglesia, tal como la que excluye a los bígamos de las órdenes sagradas.

San Agustín refiere a estos tiempos primitivos las prácticas generalmente observadas en el mundo cristiano, como el ayuno cuadragesimal y las festividades establecidas en memoria de la Pasión, Resurrección y Ascensión de Jesucristo: "Illa autem qui non scripta sed tradita custodimus, quae quidem toto terrarum orbe servantur, dantur intelligi vel ab ipsis apostolis, vel à plenariis Conciliis, quorum est in Ecclesia saluberrima auctoritas, commendata atque statuta”. Mas aquellas prácticas que conservamos, no por escrito sino por tradición y que se ob

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servan ciertamente en todo el mundo, se entienden dudas o por los mismos Apóstoles o por los Concilios plenarios, cuya saludable autoridad está recomendada y establecida por la Iglesia (22). San Basilio refiere a los mismos tiempos, los usos establecidos en la administración de los Sacramentos; usos, añade, que no se podrán contradecir por poco que se conozcan las leyes de la Iglesia: "Alia quidem habemus e doctrina scripto prodita, alia vero mysteria tradita recepimus ex traditione apostolorum, quorum utraque vim eamdem habent ad pietatem, nec illis quisquam contradicet, nullus certe qui vel tenui experientia noverit quae sint Ecclasiae instituta". Unos en verdad, los tenemos de la doctrina dada por escrito; más otros misterios que se nos han enseñado, los recibimos de la tradición apostólica, y que ambos dan impulso a la piedad con igual vigor sin que pueda contradecir esto, ninguno que tenga siquiera un débil conocimiento de las instituciones de la Iglesia (23).

VIII.-LOS OBISPOS HAN GOZADO DE ESTE PODER.-Los Obispos como sucesores de los Apóstoles, han ejercido este mismo poder sin interrupción alguna hasta nosotros. Los Canones de los Apóstoles y las instituciones apostólicas se remontan a los primeros siglos. ¡Que multitud de cánones antiguos hechos por los Papas, por los demás Obispos y por los Concilios antes de la conversión de los Emperadores!; ¿Acaso no se consideraban estos cánones como leyes sagradas aunque no tuviese parte alguna en ellos la potestad imperial? El abad de Celles, contemporáneo de San Bernardo y que después fué Obispo de Chartres, llama a estos cánones, el suplemento de las Sagradas Escrituras: "Quibus sanctis et antiquis (episcopis) sua tam familiariter revelavit Deus consilia, ut etiam ad supplementum evangeliorum et prophetarum, perpetua stabilitate canones et decreta statuerint, pari pene observantia tenenda cum Evangelio." Dios reveló sus consejos a aquellos santos y antiguos Obispos con tanta familiaridad, que establecieron cánones y decretos con perpetua estabilidad, como un suplemento de los evangelios y de los profetas, que casi deben observarse lo mismo que el Evangelio. (24)

No hay casi ningún Concilio general ni particular que no haya dado decretos de disciplina y ninguno que haya dudado jamás del poder que tenían para ello y tampoco ningún católico sincero que jamás lo haya disputado y mucho menos combatido.

IX.--LA IGLESIA CONDENA A LOS HEREJES QUE HAN IMPUGNADO SU PODER LEGISLATIVO.-La misma Iglesia ha manifestado esto del modo más terminante: consciente del divino poder de que está investida; háse visto precisada a lanzar su anatema contra la herejía. Cuando los Valdenses osaron sostener que no tenía la Iglesia el poder

22 Epist. 54 ad Januar.; cit. por el Dicc. edit. por Rosa y Bouret, Paris en 1854. 23 Trat. de Spiritu Sancto, Cap. XXII; cit. por el Dicc. de Der. Can. 24 Dicc. de Der. Can. en la explic. de la pal. Ley.

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