testad de dispensar de un modo temerario.-Regla 3a. La potestad siempre dispensa sub conditione ya expresa o ya tácita: si preces veritate nitantur. Can 40. Mas la reticencia o subrepción en las preces, no impide que el rescripto de dispensa tenga fuerza y sea válido, con tal que se hayan expresado las cosas que debieron manifestarse para la validez conforme al estilo de la Curia. Can. 42. La dispensa cesa por tres causas: Por revocación, por la renuncia aceptada por el superior y por la cesación de la causa final, no solo antes de la ejecución, sino aun después de ella, a no ser que la dispensa sea absoluta o tenga materia indivisible. La dispensa se divide: en lícita o ilícita, según se conceda por una causa justa o no justa; en válida o inválida, en cuanto que exime de la observancia de la ley o no exime de ella; en absoluta o condicional, en cuanto que se concede simplemente o añadiéndole alguna condición; y en subrepticia u obrepticia, en cuanto que se calla en la petición algo que debe manifestarse, o por el contrario se asegura en ella algo falso. Wernz divide la dispensa de la ley eclesiástica del modo siguiente: en debida (justitiae) y en permitida (gratiae); en expresa y tácita; en directa y propiamente dicha y en indirecta y menos propia; en única y múltiple dada para un día o a perpetuidad,la cual es más bien un privilegio. Según los antiguos Cánones, se distinguen tres clases de dispensas: las debidas, las permitidas y las prohibidas: "Species autem dispensationum sunt tres, quarum una est debita, alia permissa, alia prohibita". (4) Las dispensas debidas son las que tienen por causa la necesidad. "Debita dicitur illa ubi multorum strages jacet, de scandalo timetur; dicitur etiam debita ratione temporis, personae, pietatis vel necessitatis Ecclesiae vel utilitas aut eventus rei”. (5) Las dispensas permitidas llamadas también arbitrarias, se conceden no por necesidad, sino simplemente por una causa racional: “Nempe quando aliquid permittitur ut pejus evitetur”. (6) Las dispensas prohibidas son las que no pueden concederse sin lastimar profundamente el buen orden, como las que se conceden sin justificada causa o contra el derecho natural y divino: "Prohibita dispensatio, est illa quae minime fieri potest absque manifesta juris dissipatione, vel quando justa causa dspensandi non adest". (7) A pesar de los abusos que se pueden cometer muchas veces en el uso de las dispensas, debemos convenir que en varias ocasiones no obstante, es necesario dispensar, y que la misma ley hubiera exceptuado de su disposición, los casos en que se dispensa, si los hubiera previsto Cap. XXV, Ut constitueretur. erbo Detrahebatur, Dist. 50. 5 Corrado, Institutiones Canónicas, lib. 1°. cap. 3°. n. 1. 6 Corrado, Institutiones Canónicas, lib. 1°. cap. 2°. De Sponsal. 7 C. 20, X Innotuit, X. Lib. 1°. Tit. 6 De Electione. o podido preveer. Esta no es una invención de nuestros días, ni una gracia cuya concesión dispensa a cualquiera de sus deberes; es sí en general, un acto de pura justicia practicado como tal desde los primeros siglos de la Iglesia; es decir, que desde aquellos tiempos primitivos, en que los Superiores de la Iglesia eran enemigos de abusos y relajaciones, ya se concedían las dispensas que se juzgaban necesarias. En tiempo de S. Cipriano, era una ley el no conceder la absolución a los grandes pecadores, sino después de cumplir la penitencia que se les hubiese impuesto; sin embargo, dejaba de observarse esta ley, no solo cuando los penitentes se veían atacados de una enfermedad que ponía en peligro su vida, sino también cuando llegaba el tiempo de persecución y se juzgaba ventajosa para la Iglesia la vuelta de los penitentes. El Santo Obispo de Cartago solo se quejaba de Terapio que había dado la paz al sacerdote Victor antes que éste hubiese cumplido enteramente su penitencia, porque lo había hecho sin tener en su favor ninguna de las razones que se exigían entonces para conceder esta indulgencia. El Concilio de Nicea prohibió a los Obispos, presbíteros y diáconos el que pasasen de una Iglesia a otra; todavía fué más allá el Conc. de Sárdica, pues negaba aun la comunión en el artículo de la muerte, a los que habían dejado sus obispados por cuenta propia para ocupar otros. Sin embargo, después reconoció el cuarto Conc. de Cartago, que en ciertos casos las traslaciones podían ser útiles a la Iglesia, y únicamente exigió que no se permitiesen sin Justas razones, cuyo exámen y discusión dejó al Concilio provincial. Lo mismo declaró el Papa Gelasio; condenó las traslaciones que se hacen por avaricia o ambición, pero autorizó las que solo tienen por objeto la gloria de Dios y el mayor bien de los pueblos. Estos ejemplos, a los que podríamos añadir otros muchos, manifiestan suficientemente que tuvo bastante razón S. Cirilo cuando dijo que hay casos en que se ve uno obligado a abrir una brecha a la ley y que los verdaderos sabios nunca han desaprobado una dispensa justamente concedida. (8) Después que el emperador Constantino dió la paz a la Iglesia y se podían reunir con mas libertad y frecuencia los concilios provinciales, se reservó a estas asambleas el dispensar en ciertos casos de la exacta observancia de las leyes eclesiásticas. Pareció justo reservar a los que hacen las leyes el relajar en algo su severidad; por otro lado los legisladores, los Obispos en particular, no siempre tienen toda la firmeza necesaria; bien pronto se hubiera destruido toda la disciplina eclesiástica, si a cada uno de ellos se les hubiera permitido violar las reglas. Estas razones y otras que no necesitamos enumerar aquí, hicieron que el poder de dispensar de los Concilios provinciales, pasase después a la Santa Sede, de que, por lo demás había estado siempre en posesión, 8 Dicción. de Der. Can. edit. Rosa y Bouret, Paris, 1854. como lo comprueban la historia y la tradición de los pasados siglos; pero que, conforme aseguran varios historiadores, no se había servido de él sino con una extremada circunspección. En cuanto a esto, no hubo ninguna ley eclesiástica y solo fué el uso el que introdujo esta práctica. El jurisconsulto Tomassino según el Dicc. de Derecho Canónico de Bouret, París, 1854, dice que las dispensas autorizadas por los Romanos Pontífices, no se concedían por los Pontífices antiguos más que por las faltas pasadas o por razón de utilidad pública; aun en el día no deben tener otro objeto. Las dispensas obtenidas por los particulares no derogan esta regla, porque el bien individual se refiere al bien general, como la parte al todo. Las materias que presentan los casos particulares y ordinarios de las dispensas, son: los impedimentos y las proclamas de matrimonios: las irregularidades que comprenden todos los defectos que inhabilitan para las órdenes y los votos. Las censuras solo presentan casos de absolución, pero no de dispensa; sin embargo, como producen muchas veces irregularidades, en Roma casi no se hace diferencia de ellas. Entre las varias dispensas, hay unas que se llaman in radice, y son aquellas en virtud de las cuales un matrimonio nulo llega a ser válido sin que sea necesario renovar el consentimiento. La Iglesia tiene la potestad suficiente para esta dispensa en beneficio de las almas que están a su cuidado y consta que con frecuencia ha hecho uso de ella. El Editor del Diccionario de Derecho Canónico del cual he tomado las notas históricas precedentes, refiere con este motivo, que conoció en Francia a un Prelado que había concedido durante algún tiempo, dispensas de matrimonio sin el indulto Pontificio. Sabiéndolo su Secretario general, escribió a Roma en nombre y de parte de su Obispo para alcanzar letras sanatorias, las que en efecto obtuvo. Por último, Pio VII por el órgano del Card. Caprara, concedió a los Obispos de Francia el poder de dispensar in radice durante un año, de todos los matrimonios contraidos hasta el 14 de Agosto de 1801. (9) Cabe ahora preguntar: Podrá el Papa dispensar de la Ley divina? Puede dispensar por causa justa en los casos en que el derecho divino nace de la voluntad humana, como en los votos y juramentos; se controvierte entre los doctores si en los demás casos podrá dispensar verdaderamente por gravísimas causas o solamente declarar que cesa entonces el derecho divino. Veamos la autorizada opinión del P. Wernz acerca de este punto. El R. Pontífice no puede dispensar verdadera y válidamente de las leyes divinas, ya naturales o ya positivas dadas absolutamente. Mas los pre 9 Datos tomados del Dicc. de Der. Can. ya citado.-Conviene advertir aquí, que todos los Rvmos. Obispos Americanos y de México tienen de la Sgrda. Congreg. de Sacramentos la Facultad de sanar in radice los matrimonios inv; lidos ob impedimentum minoris gradus, observando las cláu sulas contenidas en la facultad no. 4 de las concedidas por esta misma Sgrda. Congregación. ceptos del derecho natural que dependen en su obligación preceptiva del anterior consentimiento de la voluntad humana y de su eficacia para hacer alguna cosa, pueden ser dispensados por justa causa por el R. Pontífice en virtud de su potestad vicaria concedida speciatim por el mismo Dios; pero no quitando precisa y directamente la obligación de la ley natural, sino mediante alguna remisión que hace por parte de la materia. Así v. g., el R. Pontífice en nombre de Dios perdona la deuda nacida de la voluntad humana en el voto, o disuelve el vínculo del matrimonio rato efectuado por el contrato matrimonial, y de ahí cesa consiguientemente la obligación del derecho natural. Por lo cual rectamente advierte el P. Suárez, que tales remisiones, en rigor no son dispensas del derecho natural, sino mas bien dispensas que se hacen por cierta remisión, en fuerza de la potestad de jurisdicción. Pero cuando la ley natural obliga por la virtud de la sola razón en materia independiente del anterior consentimiento de la voluntad humana, aun al R. Pontífice se le sustrae toda la potestad de conceder estas dispenSin embargo, el R. Pontífice en toda ley eclesiástica, ya sea suya, de sus predecesores o de los Prelados inferiores y hasta de los Concilios Ecuménicos o de los Apóstoles, puede dispensar válidamente aun sin justa causa; pero para conceder dicha dispensa lícitamente, es necesaria una causa justa y proporcionada. (10) sas. Respecto de los Obispos, de jure ordinario, pueden dispensar de todos los estatutos episcopales y sinodales y en las leyes comunes para las personas particulares, según los casos que muchas veces se presenten con frecuencia, como en los ayunos, abstinencia, obervancia de las fiestas, y del Oficio divino en los casos particulares; de los primeros, dispensa como legislador en asuntos propios; mas de las leyes comunes, por facultad concedida por el Supremo legislador; de jure extraordinario, puede dispensar en las demás leyes pontificias por razón de necesidad, privilegio o legítima costumbre, si alguna está vigente en algún lugar. (1) Cánones 81 y 291, p. 2. Los Obispos pueden dispensar válidamente y aun sin justa causa, de sus leyes y de las de sus predecesores, aunque hayan sido dadas en Sínodo diocesano. Y nadie se opone a que en virtud de ley positiva dispensen hoy válidamente en algunos casos particulares de los decretos del Conc. Provincial, con tal que intervenga una justa causa. Pero de las leyes universales de la Iglesia no pueden dispensar sino en los casos permitidos expresa o tácitamente por el derecho ordinario, a menos que tengan delegación especial. (12) Can. 291, par. 2.— Respecto de las dispensas que tanto el R. Pontífice como los Obispos puedan o no conceder, veamos lo que dice el P. Wernz en su Obra y lugar citados: 10 Toda esta doctrina es de Wernz, De dispensat, leg., nos. 121 y 122. 11 Huguenin, De dispensatione legum eccles. pag. 50, n. 115. 12 Benedicto XIV, De Synodo Dioec. libr. XIII, cap. 5 n. 7. La relajación de la ley eclesiástica puede concederse o por potestad propia de quien dió la ley o su superior, o por potestad derivada que el mismo legislador o su superior concedió para ejercerla con derecho ordinario o delegado, al Prelado inferior. Esa potestad propia se ejerce válidamente aun sin causa, por el superior eclesiástico en sus leyes propias, o en los estatutos de sus predecesores o de los prelados inferiores. Mas el prelado inferior per se no tiene absolutamente potestad alguna propia de dispensar en las leyes del superior, pues la potestad derivada de dispensar que tal vez se le concedió por derecho ordinario o delegado, solo puede ejercerla válidamente dentro del ámbito de la facultad concedida expresa o tácitamente y por causa justa. También los Párrocos per legem (Can. 1245) dispensan al menos de la ley del ayuno, abstinencia y observancia de las fiestas, en casos urgentes, si se trata de casos particulares y transeuntes, (13) y de algunos impedimentos matrimoniales. Cánones 1043, 1044 y 1046. La dispensa siendo como es un acto de jurisdicción, no puede concederse sino a los que verdaderamente sean súbditos; por lo cual los Legados de la Sede Apostólica pueden conceder dispensas a los habitantes de su provincia; los Obispos ante todo a sus propios diocesanos y aun a los ausentes y algunas veces a los peregrinos (Can. 201, par. 3); los Prelados regulares, al menos los exentos que tienen una jurisdicción quasi-episcopal, a sus súbditos religiosos; los párrocos en los casos permitidos a sus feligreses; el supremo Superior en especial y otros, y el que por comisión suya tiene la potestad general de conceder dispensas, puede dispensarse a sí mismo directa e indirectamente; porque la dispensa es un acto de jurisdicción voluntaria que no exige necesariamente distinción de personas. Véase el Canon 1043. (14) En caso de duda, los rescriptos que se refieren a litigios o que dañan derechos adquiridos por otros, o se oponen a la ley en beneficio de personas privadas, o finalmente los que fueron impetrados para la consecución de un beneficio eclesiástico, reciben una interpretación estricta; todos los demás, lata. Véanse los Cánones 50 y 85. Por consiguiente, también la facultad de dispensar a alguno en lo particular, ya se haga la delegación a petición de parte o del delegado o de determinada persona, o se encomiende la elección a la persona que ha de dispensar, es una concesión de estricto derecho; porque tal con 13 Wernz, lug. cit.—Bucceroni, Inst. Theol. mor. vol. I. pag. 97, dice: De jure parochorum dispensandi non solum attendenda sunt quae theoretice de illo tradunt moralistae, sed etiam statuta Synod. dioec. et provincialis. 14 Quae potestas dispensandi Episcoporum sese etiam extendit ad advenas cum quasi-domicilio in dioecesi existentes et ad vagos in dioecesi actu commorantes, immo ratione etiam ad peregrinos, qui territorium doecesanum ingressi fuerint.-Declaratio S. C. Inquisit. 22 Nov. 1865; et Sacr. Congreg. de Propag. Fide 19 Sept. 1861; et 13 Martii 1886 in Collectanea; et Sacr. Congreg. de Propag. Fide, num. 1466 et 1467. |