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lamente parcial; añadamos que la subrogación se llama la adición a una ley existente; y finalmente, que la obrogación tiene lugar si la ley se quita por otra ley contraria.

Los legisladores eclesiásticos pueden abrogar sus leyes propias, las de sus predecesores y las de sus inferiores; pero el legislador inferior no puede abrogar la ley del Superior. La ley posterior eclesiástica puede abrogar y de hecho abroga la anterior, si tiene alguna cláusula expresa con que abrogue la ley anterior o sea la ley directamente opuesta a ella, de tal manera que no quitada la ley anterior, la nueva ley se hace ciertamente inútil e ineficáz. Por cuya razón, la ley general posterior abroga absolutamente la general anterior que le es directamente opuesta, aun cuando no se haga mención expresa de la primera ley en la posterior. Del mismo modo, una ley especial anterior se quita por la ley especial posterior y directamente contraria a la anterior. Mas una primitiva ley especial v. g., la que se ha dado en un Concordato, a no ser que se haga mención de ella expresamente, no se quita por la subsiguiente ley general, porque el género es derogado por la especie, y con mayor razón la ley especial posterior deroga la primitiva ley general.

La abrogación de una ley eclesiástica que se efectúa por otra nueva ley contraria, requiere ciertamente promulgación sin la cual no puede imponerse una nueva obligación. Puesto que si la abrogación consiste

en la simple revocación de la ley primitiva, se hace necesaria la proposición y divulgación de la revocación, para evitar los escándalos e inconvenientes públicos que puedan originarse de allí, la cual divulgación en este caso se equipara absolutamente a la promulgación. (1)

Por regla general, toda ley puede cesar por la abrogación o por la derogación, en cuanto que se quita en todo o en parte; pues así como el Superior puede dar la ley, así también puede quitarla o coartarla; 1o. por la cesación de la causa motiva adecuada, o sea del fin total por el cual fue dada respecto de toda la comunidad; porque cesando la causa de la ley, el legislador ya no puede urgir racionalmente su observancia; y 2°. por el no uso o por una costumbre contraria revestida de las debidas condiciones, pues al menos deberá contarse entonces con el consentimiento del Superior. (2).

Abrogación. Abrogar la ley, en la ciencia jurídica, significa destruir una ley, anularla, variarla o hacerla desaparecer del todo; no puede decirse que una costumbre se abroga, sino que se suprime. Por el derecho canónico se abroga una ley eclesiástica o un cánon solamente por seis causas: 1a. Por una costumbre en contrario: "Sicut enim moribus utentium in contrarium nonnullae leges abrogatae sunt, ita

I Doctrina de Wernz, lug. cit. De Cessat. leg., nos. 117 y 118.—Suarez, De Lege, Libr. VI, cap. 6, n. 1.

2 Ferreres, Teol. Moral, De Cessatione leguum. Cap. VIII.

moribus utentium ipsae leges confirmantur”. (3) 2a. Por una constitución nueva y opuesta: "Posteriores leges derogant prioribus”. (4) 3a. Por la cesación de la causa: "Cessante causa, cessat lex”. (5) 4a. Por el cambio de lugares: "Locorum varietate". (6) 5a. Por la demasiada rigidez del cánon: "Nimio rigore canonis”. (7) y 6a. Por el mal que de él resulte: "Propter malum inde sequens". (8)

Pueden reducirse estas seis causas a las tres siguientes:-1a. al uso contrario establecido por la ley o por la costumbre;-2a. a la diferencia de tiempos, causas y lugares; y 3a. a los inconvenientes que de él resulten.

Por medio de la Abrogación pueden también fenecer las censuras, lo cual se verifica:-1°. Por una ley contraria emanada de una autoridad igual o mayor, como ha sucedido con las Decretales de los Papas y los cánones de los Concilios generales relativos a los matrimonios clandestinos abrogados por el Conc. de Trento.-2°. Por la costumbre contraria, como los cánones penitenciales que han fenecido por la costumbre de muchos siglos no sometiéndose a ellos los comprendidos. 3°. Por la tácita revocación de la ley que imponía la censura, como varias excomuniones decretadas por S. S. Pio IX en su Constitución Apostolicae Sedis del 12 de Octubre de 1869, que han sido abrogadas por las leyes del Nuevo Código.-4°. Por la cesación de la causa que obligó a imponer la censura, como los cánones promulgados por la Iglesia en tiempo del Cisma, fenecieron con el mismo cisma.-5°. Por el no uso procedente de la falta de aceptación de la ley que la ordena. Ahora bien, debe observarse que todas estas diferentes formas de abrogación, jamás pueden convenir a las censuras ab homine.

Conviene hacer una breve explicación de lo asentado anteriormente. Porque las censuras se dividen según el derecho canónico, en las que están pronunciadas por el mismo derecho universal y particular y se llaman a jure; y las que se dan a modo de precepto particular o por sentencia judicial condenatoria y se llaman ab homine. Véase Can. 2217. Estas censuras miran siempre al futuro; tienden por su fin, a impedir a los fieles, por el temor de las penas, que cometan los crímenes a que van ligadas; deben darse en forma de cánon y generalmente contra todos los que hagan lo que está prohibido bajo pena de censuras. Las censuras ab homine, son aquellas que pronuncia el Superior con expresión de causa, contra ciertas personas particulares. Se diferencian las censuras a jure de las ab homine,—1°. en que las primeras se imponen a la comunidad, mientras que las ab homine pue

3 Cap. III, In istis, Dist. 4.

4 Cap. 5, Ante triennium, Dist. 31.

5 Cap. IX, Neophitus, Dist. 61.

6 Cap. XIV, fin. Aliter, Dist. 31.

7 Cap. VII, Fraternitatis, Dist. 34.

8 Cap. XXVIII, Quia sancta, Dist. 63.

den ser generales o particulares para determinadas personas; y 2°. que todo confesor puede absolver de las primeras, si no están reservadas expresamente por el cánon o por la ley que las contiene; no sucede lo mismo con las censuras ab homine, pues solo el superior que las impuso puede quitarlas, o bien su sucesor, su superior, o aquel a quien él mismo dió facultad o delegación para ello, porque están reservadas a ellos. (9)

Un ejemplo de abrogación tenemos en el N. Código de Leyes canónicas, cuando en el párrafo 1°0. del Cánon 6, establece expresamente que las leyes particulares que se oponen a las prescripciones del Código, quedan abrogadas a menos que se decrete en favor de ellas alguna disposición especial. (10)

El mismo Nuevo Código, además del Cánon 6 de que hemos hecho mención en el párrafo anterior, y que insertamos a continuación, trae dos más en que con respecto a la cesación y promulgación de las leyes, consigna la terminante doctrina que no deja lugar a duda, y con la cual se confirma todo lo dicho antes acerca de esta materia:

Can. 6. Par. 1°.-Leges quaelibet sive universales sive particulares, praescriptis hujus Codicis oppositae, abrogantur, nisi de particularibus legibus aliud expresse caveatur.

Can. 22.-Lex posterior, a competenti auctoritate lata, abrogat priori, si id expresse edicat, aut sit illi directe contraria, aut totam de integro ordinet legis prioris materiam; sed, firmo praescripto can. 6, n. 1, lex generalis nullatenus derogat locorum specialium et personarum singularium statutis, nisi aliud in ipsa expresse caveatur.

Can. 23.-In dubio revocatio legis praeexistentis non praesumitur, sed leges posteriores ad priores trahendae sunt et his, quantum fieri possit, conciliandae.

Cualesquiera leyes ya universales o particulares que se opongan a las prescripciones de este Código, quedan abrogadas, a no ser que se disponga algo expresamente acerca de las leyes particulares.—La ley posterior dada por competente autoridad, abroga la anterior si lo dice expresamente o si es directamente opuesta a aquella u ordena la materia íntegra de la ley anterior; pero quedando en vigor el can. 6, n. 1, la ley general de ningún modo deroga los estatutos de lugares especiales y personas particulares, a no ser que en la misma se declare expresamente otra cosa.-En caso de duda, no se presume la revocación de la ley preexistente, sino que las leyes posteriores deben acomodarse a las primeras y conciliarlas con éstas en cuanto sea posible.—

Nada tengo qué añadir a las anteriores leyes que por sí solas se expresan con claridad suma y profunda sabiduría.

9 Huguenin, Exp. Meth. Jur. Can. De abrog. et mut. leg. eccles. p. 3, nos 106, y 111.

10 Ayrinhac, Gen. Legisl. par. X, Abrog. of laws, n. 114, pag. 127.

ARTICULO

IX

DE LA EXCUSA Y DISPENSA DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

La Excusa jurídicamente hablando, consiste en la acción de exponer alguna causa o razón para evitar el cumplimiento de una ley o eximirse de ella. Las causas excusantes, pueden ser o eximentes o impedientes; las primeras son aquellas que totalmente sustraen del dominio de la ley, como si alguien v. g., se encontrara fuera del lugar a que afecta la ley; las segundas son aquellas que permaneciendo el súbdito bajo de la ley, le impiden su observancia o le excusan de ella. Estos casos impedientes se reducen a la ignorancia o a la impotencia. Las causas eximentes libran totalmente de la obligación de la ley, pues nadie puede imponer un precepto a un hombre que no lo está sujeto.

En verdad, donde hay alguna causa eximente, aquel que estaba sujeto a la ley, cesa de estar sujeto a ella o por razón del territorio del cual está ausente, o por razón de un privilegio. La ignorancia invencible excusa de la observancia de la ley, porque nadie puede ser obligado a jecutar algo que le es completamente desconocido. La impotencia física excusa igualmente de la observancia de la ley conforme al axioma vulgar: Nemo ad impossibile tenetur. Excusa también la impotencia moral, porque no puede creerse que el legislador urja una obligación con un incómodo que, según la interpretación general de los doctores, pueda considerarse grave; de aquí es que un miedo de carácter grave, excluido el daño de la sociedad o de la Religión, excusa de una ley humana.

Las causas que excusan de la guarda de la ley, pueden alegarse directe o indirecte, a saber, en cuanto que mueven al agente o a sustraerse de la obligación de la ley o del fin de ella, o por alguna otra causa, previsto no obstante el impedimento de observar la ley; además tales causas pueden ser próximas o remotas, en cuanto que la ley urge se cumpla en breve plazo, o después de un notable intervalo de tiempo. (1)

Como toda ley eclesiástica puede ser quitada ya por la cesación ab intrinseco o por la abrogación ab extrinseco, esto es, por el legislador, así igualmente puede quitarse o suspenderse la obligación o eficacia de la ley en mayor o menor ámbito, permaneciendo generalmente la ley eclesiástica en los casos particulares. Lo cual si acontece ab intrinseco por la naturaleza de la cosa y por la misma voluntad del legislador manifestada ya desde el principio, se efectúa la excusa de la ley eclesiástica; más si alguien se exime de ella, no ya por la naturaleza de la cosa ni por la primitiva voluntad del legislador, sino por alguna causa eficiente a la cual es necesario se añada la nueva voluntad del legislador

1 Ferreres, Teol. Mor. De leg. Cessat. lug. cit.

que relaje el vínculo de la ley, puede eximirse de la observancia de la ley por la dispensa o el privilegio concedido contra el derecho. (2)

Hablaré ahora de la dispensa; esta según Huguenin, puede definirse: Legis relaxatio ad tempus, legitima auctoritate facta ex justa causa, in gratiam alicujus. El P. Wernz en su Jus Decretalium tantas veces citado, define así la dispensa: Relaxatio legis ecclesiasticae in casibus particularibus a competente superiore ecclesiastico ex causa speciali et sufficienti facta. De ambas definiciones se deduce claramente que para dispensar se requiere potestad y justa causa; y que la dispensa difiere de la declaración del derecho, epikeya, absolución, licencia simple y privilegio.

La potestad de dispensar, se define con estas reglas:

Regla primera:-De su ley puede dispensar el legislador, su sucesor y el superior de estos en jurisdicción. Así el R. Pontífice puede dispensar de todas las leyes eclesiásticas y el Obispo de las leyes dio

cesanas.

Regla segunda:-El inferior no puede dispensar de las leyes del superior, a no ser que se le conceda la facultad. La razón es, porque el dispensar es un acto de jurisdicción, y el inferior no tiene jurisdicción sobre las leyes del superior. Por eso dicen las Clementinas: "Lex superioris per inferiorem tolli non potest". (3) De donde se colige que el Obispo no puede dispensar de las leyes generales, sino en los casos que le hayan sido concedidos por Indulto o por costumbre.

Regla tercera:-La potestad de dispensar debe interpretarse latamente por ser favorable al bien público; pero la dispensa misma, como significa una herida a la ley, regularmente debe sufrir una interpretación estricta.

Veamos las causas que se requieren para dispensar; para mejor comprenderlas, propongo tres reglas:-Regla 1a. Es ilícita la dispensa concedida sin legítima causa; la razón es, porque la potestad se concede in aedificationem, non in destructionem. El Conc. de Trento en la Sesión XXV, Cap. XVIII de Reform. dice: "Sciant universos canones exacte ab omnibus observandos; quod si ingens juste quae ratio, major quandoque utilitas postulaverit cum aliquibus dispensandum esse, id causa cognita ac summa maturitate a quibuscumque ad quos dispensatio pertinebit, erit praestandum". Sepan que todos los cánones deben ser observados exactamente por todos; y si hay razón justa y urgente y resultare algunas veces mayor utilidad, pueden ser dispensados algunos; pero se ha de conceder examinada la causa con suma marudez, por cualesquiera a quien pertenezca otorgar la dispensa.-Regla 2a. Es válida la dispensa concedida sin causa por el legislador o superior, porque la obligación de la ley depende de su voluntad; pero será inválida, si es concedida por un inferior o un delegado, porque éste no recibió la po

2 Wernz, Excus. et Disp. leg. Eccles. n. 119.

3 Huguenin, lug. cit. De dispensat. leg. nos. del 114 al 116.

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