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DE LA CONFIRMACION DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

La Confirmación universalmente considerada, la define el P. Wernz en esta forma: Est juris prius habiti sive quaesiti per legitimum Superiorem facta corroboratio. De cuya definición se desprende terminantemente que la confirmación supone algún derecho adquirido ya sea de verdad o al menos de hecho, puesto que es un acto de la autoridad pública superior y no una ratificación de hombres privados solamente, que supone dicho acto válido per se porque aumenta y corrobora solamente per se la fuerza del mismo acto sin producirle valor, a no ser que el Superior haya intentado aquel efecto.

La

La confirmación se divide: 1°. En esencial y en accidental. confirmación esencial puede hacerse de dos modos: pues o se aplica toda la esencia de la ley eclesiástica a algún estatuto v. g., si los estatutos de las monjas que carecen de jurisdicción eclesiástica y no pueden decretar verdaderas leyes eclesiásticas, son confirmadas por el superior eclesiástico competente con el fin de que obtengan fuerza de leyes eclesiásticas, o al menos otorgue al estatuto ya decretado por alguna autoridad pública de la Iglesia, una como cierta forma sustancial o complemento esencial, pero tan imperfecta, que no puede por sí misma dar a sus decretos como causa eficiente y completa, pleno y verdadero vigor. A esto se refiere v. g., la confirmación de los cánones o de los decretos del Concilio Ecuménico otorgada por el R. Pontífice en virtud de su suprema potestad.

La confirmación accidental, se llama aquella que añadiendo a la ley en sí y por la propia autoridad del legislador una fuerza que ya tiene, la aumenta y corrobora solamente. Así v. g., los decretos del Concilio provincial expedidos por otra parte legítimamente, tienen por sí fuerza de obligar, ni obtienen vigor por el reconocimiento, aprobación o confirmación hecha en Roma, sino solo se corroboran más, sin transformarse en leyes pontificias, a no ser que la confirmación se haya dado por el R. Pontífice en forma específica. Por cuyo motivo, el reconocimiento de las leyes de los Concilios provinciales v. g., en la Sagrada Congregación del Concilio, se considera en primer lugar como a modo de condición sine qua non para que los decretos puedan ser promulgados válidamente. Véase Can. 291.

2o. Se distingue también, la confirmación en forma específica y la confirmación en forma común; aquella consiste en que los estatutos se confirman después de un exámen diligente y cuidadoso, absolutamente y sin añadir condición alguna con la cláusula motu prprio atque scientia certa, o se confirman (auctoritate apostolica) con una fórmula equivalente. En la confirmación que llaman en forma común, no se sujetan todos los estatutos a un exámen tan riguroso, ni son aprobados

de ciencia cierta o con alguna cláusula similar, sino condicionarmente según la antigua fórmula: Si juste, canonice aut provide facta sint, et dummodo sacris canonibus, Tridentini Concilii decretis et Constitutionibus Apostolicis non adversantur. Cuya confirmación en forma común o condicional, puede darse y de hecho ha sido dada por la Sede Apostólica aun con antelación a los futuros decretos que habrían de expedirse por los legisladores inferiores.

30. Finalmente, puede distinguirse la confirmación antecedente y consiguiente, absoluta y condicional, general y especial, tácita y expresa, válida e inválida y útil o inútil que no produce el efecto intentado, necesaria y voluntaria, judicial y extrajudicial. Las varias especies de confirmación, producen también diversos efectos:

I. La confirmación en forma común, no cambia la naturaleza del estatuto confirmado, sino lo deja en su propia especie v. g. de estatutos del Cabildo o del Sínodo diocesano, de Decretos del Conc. provincial, de decisiones de las sagradas Congregaciones, etc., etc. Ni da valor a los estatutos en el caso de que fuesen inválidos, sino que extrínsecamente les procura mayor autoridad, en cuanto que disipa las dudas y contrariedades y hace más fácil su ejecución; v. g., produce alguna presunción del acto llevado a cabo rectamente, o mayor seguridad de las partes entre las que se ha efectuado el acto, o mayor confianza del Prelado que ejerce su derecho. Y aun la confirmación en forma común dada válida y legítimamente, aun cuando recaiga sobre un decreto inválido v. g., del Conc. provincial, no se ha de llamar ciertamente inútil. Porque los Prelados eclesiásticos obtenida la confirmación del Conc. provincial, al menos de hecho, ejercen su derecho extraordinario con mayor confianza y sin temor de reprensión. Por el contrario, la confirmación en la forma específica, transforma el decreto del legislador inferior v. g., del Conc. provincial o de la Sagrada Congregación en ley del superior v. g., del Romano Pontífice. Además, si la ley del legislador inferior por sí misma no es válida, por medio de la confirmación en la forma específica obtiene fuerza y valor, a no ser que se exceptúe necesariamente en algunos casos.

II.—La ley del legislador inferior confirmada por el R. Pontífice en la forma específica, no puede mudarse o ser abrogada por aquel legislador inferior, a no ser que el mismo R. Pontífice le conceda expresa o tácticamente esta facultad especial. Pero si la confirmación ha sido otorgada por el R. Pontífice solamente en la forma común, no le está prohibido al legislador inferior, mudar los estatutos confirmados y aun abrogados, si así lo quiere; más el juicio acerca de la misma confirmación dada por el R. Pontífice in forma communi secundum se, a saber, si acaso v. g., sea verdadera o falsa, legítima o ilegítima, no le corresponde al Prelado inferior, sino al R. Pontífice. Así lo expresa el Concilio Plenario de Batlimore III, (a. 1884) n. 317, seq:.

III. La ley particular confirmada por el Romano Pontífice aun en la forma específica, no se extiende a toda la Iglesia, sino afecta solamente al territorio o personas para quienes ha sido dada, a no ser que se extienda expresamente a toda la Iglesia por el mismo R. Pontífice o tácitamente por una costumbre general.

IV. Si la confirmación de los privilegios se hace en la forma común, añade cierta robustez y fuerza al derecho ya existente, más no restablece el derecho o privilegio quitado; pero si se da en la forma específica, tiene tanta eficacia, que equivale a la primitiva concesión y restituye también los privilegios perdidos. De esta confirmación jurídica debe distinguirse la mera innovación física de los documentos en los cuales estaban escritos los privilegios; porque con tal innovación hecha aun en la forma legítima, no se adquiere ni se restituye el derecho. (1)

Los principios que acerca de la Confirmación de las leyes eclesiásticas acabamos de exponer brevemente, será sumamente útil tenerlos a la vista y recordarlos, cuando haya de tratarse punto alguno que se refiera al Magisterio infalible del R. Pontífice cuando confirma los Decretos de los Concilios ecuménicos o provinciales, o los de las Sagradas Congregaciones en la cuestión del valor de los decretos disciplinares de los Concilios provinciales que son reconocidosy aprobados por solo el rescripto de la Sagrada Congregación, o por medio de Letras Apostólicas en la forma común y específica.

1 Wernz, Jus. Decret. De Confirm. leg. nos. 113 a 115.

ARTICULO VIII

DE LA CESACION Y ABROGACION DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

Puesto que la Cesación y Abrogación de las leyes eclesiásticas depende en gran parte de su duración y estabilidad, trataré primeramente de estos dos importantes considerandos de la misma ley, para luego entrar de lleno en la materia de su Cesación y Abrogación.

Las leyes se confirman más y mejor, cuando el mismo legislador no compromete su duración por medio de imitaciones inconsideradas y promueve su ejecución con la debida sanción. Por lo cual juzgo muy conforme y en razón, tratar de la duración de las leyes, la cual puede conocerse investigando cuál sea su estabilidad y cómo acontece su duración.

Las leyes deben darse con el sello de la estabilidad. Compete a la ley la estabilidad, tanto en consideración al legislador, el cual aunque muerto la ley no muere, como en consideración a los súbditos, puesto que éstos son miembros de una sociedad permanente para la cual es decretada la ley, como también en consideración a la misma ley, que una vez dada, dura y permanece siempre hasta que sea revocada o deje de ser justa y conveniente a la sociedad. Aunque las leyes deben ser estables, sin embargo, no pertenece a su esencia la perpetuidad en el sentido de que un estatuto que está dotado de las demás propiedades de la ley, no debe ser excluido de la noción de la ley y debe ser enumerado entre los preceptos. Las leyes humanas pueden mudarse. Esa es precisamente la diferencia que existe entre el derecho divino y el derecho humano; por dos razones:

1a. Con el transcurso del tiempo, lo que era útil, alguna vez se hace inútil o dañoso. 2a. Las sociedades están sujetas a varias necesidades que para remediarlas ocurren a tiempo las leyes.

La Iglesia Católica no cambia sus leyes, nisi quando urgens necessitas vel evidens utilitas id exposcit; ya porque con la frecuente mutación caerían las leyes en menor estimación, ya porque conviene a la disciplina, que versa especialmente acerca del modo de observar el derecho divino, imitar su estabilidad. De aquí proviene que la Santa Sede ordinariamente no establece una ley universal, a no ser que sea aprobada su conveniencia por el uso local o por concesión particular; aun mas, parece como que se esfuerza por conservar algún vestigio de la antigua disciplina, como de esto se ven muchísimos ejemplos en la sacra liturgia.

Acerca de la mutación de las leyes, debemos considerarla bajo doble punto de vista: uno general o sea de los modos con que se verifica, y la otra especial, o sea de la dispensa de las mismas leyes o mutación en sentido impropio. Trataré aquí de la general únicamente, pues siguiendo el orden de la división hecha en el Preámbulo de esta segunda

Parte de la Disertación, en el próximo Artículo me referiré a la excusa y dispensa de las leyes de la Iglesia.

De cuántos modos se verifica la mutación de las leyes? -En lenguaje jurídico debo contestar que la ley puede cesar o ab intrinseco por sí misma, o ab extrinseco por voluntad del legislador. Dícese que la

ley cesa por sí misma, cuando su causa final cesa comparativamente respecto de toda la sociedad; y la razón es, porque la ley se hace inútil ya por defecto de materia, o ya porque cesando absolutamente el motivo por el cual la dió el legislador, se juzga que no persevera la ley, o que no persevera en rigor de derecho la voluntad de obligar. Las leyes se disuelven por voluntad expresa del legislador, ya para con la sociedad en general o ya para con cada uno de sus miembros en particular. La mutación de las leyes para con la sociedad en general, se distingue por razón del efecto que produce, o por razón del modo con que se hace. Por razón del efecto, la abrogación se distingue de la derogación; pues por medio de la abrogación se quita toda la ley, y por medio de la derogación solo se quita una parte de ella. Por razón del modo, la abrogación y la derogación pueden efectuarse o por falta de costumbre, o por la ordenación del mismo legislador. Esta ordenación puede ser la causa de la revocación de la ley o de una nueva ley contraria.

Es conveniente alguna mayor ampliación acerca de lo dicho antes respecto de la Cesación de la ley.

Como ya vimos antes, la ley eclesiástica cesa ab intrinseco, si su fin, intrínseco también, cesa igualmente para la comunidad. De aquí resulta que si el fin de la ley eclesiástica cesa solo parcialmente, la misma ley no se hace inútil y por lo tanto persevera. Ni debe quitarse toda la ley si acaso no tuviesen mayor fin o fuesen de poco provecho algunos artículos o párrafos especiales, sino que entonces se deroga solamente en aquellos especiales, permaneciendo en todo su vigor el resto de la ley. Por último, no se quita totalmente la ley eclesiástica, sino cuando cesa el fin de la ley para toda la comunidad. De aquí es que si el fin de la ley cesa solamente en un súbdito particular permaneciendo el fin para los demás, per se ni este súbdito particular se exime de la observancia de la ley, a no ser que se trate de un caso en el cual se excuse de la observancia de la ley. En cuyo caso, por la excusa no cesa propiamente la ley, sino más bien, tal caso no está comprendido en la ley eclesiástica.

Porque así como toda ley humana puede ser quitada válida y justamente ab extrinseco o sea por el legislador, así igualmente las leyes eclesiásticas en su oportuno y debido tiempo están sujetas a ablación por el competente legislador eclesiástico con tal que haya justa causa y verdadera utilidad para la comunidad. Cuya ablación si es total, la revocación de la ley hecha directamente por el superior competente, se llama abrogación; y derogación, si la revocación de la ley es so

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