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de aquel peligro, v. g., en la prohibición de un libro impuesta por la Sagrada Congregación del Indice.

Igualmente los sagrados cánones que se apoyan en la presunción de hecho o en la ficción de derecho, surten sus efectos no solo para el fuero externo, sino aun para el interno.

Las leyes eclesiásticas pueden ipso facto o por sentencia condenatoria o declaratoria del juez, nulificar los actos. Si acaso la irritación del acto haya sido decretada ipso jure o por rescisión absoluta o condicional, debe deducirse de las palabras de la ley; pues si la rescisión del acto está prescrita o permitida solo ipso jure, el acto debe sostenerse en todo su valor, hasta que sea rescindido por la legítima autoridad, con tal que sea capaz de rescisión. Mas si ipso jure se hace nulo el acto, aun en las leyes irritantes penales, principalmente después de la sentencia dclaratoria del juez, por lo menos se consigue aquello de que no pueda sostenerse como válido, ni tenerse como fuente de emolumentos y de derechos; aun más, la estricta obligación de omitir un acto nulo ipso jure, no existe per se, a no ser que el acto llevado a cabo inválidamente, se convierta en torpe, como sería v. g., en la elección canónica hecha sin la forma sustancial, o en el matrimonio celebrado con algún impedimento dirimente.

En el fuero eclesiástico de ningún modo ha sido aceptado general y absolutamente el axioma: Qui contra jus fiunt, debent pro infectis haberi. Mas los actos que se prohiben directamente por la ley canónica, absoluta y simplemente, v. g., la celebración del matrimonio en grados prohibidos entre consanguíneos, son ipso jure nulos e inválidos, si se habla speciatim y expresamente o siquiera equivalentemente del efecto de la irritación en aquella ley canónica directamente prohibitiva.

En verdad, la ley irritante de la Iglesia puede establecer o preceptuar algo directe que se requiera absolutamente para la substancia del acto v. g., la forma substancial de los esponsales o del contrato matrimonial introducida por el Decreto Ne temere, por cuya omisión quedaría el acto nulificado consecutive et indirecte.

A estos dos modos de irritar un acto puede añadirse un tercero, en virtud del cual, la persona queda inhabilitada directe para ejercer el acto válidamente. La ley irritante aun en el fuero eclesiástico, no es esencialmente penal, pero puede tener alguna vez razón de verdadera pena. Concedido que la irritación del acto se decreta como la sola pena del delito, cesando la culpa por ignorancia, la ley irritante no surtirá su efecto. Pero si la ignorancia solo consiste o versa sobre aquella pena de irritación sin excluir la culpa, en tal caso no deberá asegurarse la validéz del acto, general y ordinariamente al menos en el fuero externo. La epikeya tampoco puede usarse por lo menos ordinariamente, en las leyes irritantes de la Iglesia.

Aunque en el Derecho canónico existen leges permittentes rem licitam vel indifferentem, sin embargo, esas leyes permitentes, desecha

das las palabras rem turpem o deshonesta, no se encuentran en la colección de los cánones ni en la práctica de la Iglesia universal, ni parecen ser conformes al fin del derecho canónico. Entre las leyes permitentes pueden enumerarse de un modo especial los privilegios concedidos contra las sanciones del derecho común, por los cuales lo que pudiera ser ilícito se convierte en lícito. (5)

La Iglesia aunque tiene el derecho de decretar leyes meramente penales en virtud de su potestad legislativa, no obstante, de hecho al menos ordinariamente, no suele usar de este derecho, a no ser que se exceptúen las reglas de las Ordenes religiosas. Cuyas reglas cuando son decretadas al menos comunmente por los Superiores regulares, en virtud de la jurisdicción eclesiástica y verdaderamente legislativa concedida por los Romanos Pontífices, e imponen la necesidad de obrar de un modo determinado, son verdaderas leyes eclesiásticas y no solo son consejos o amonestaciones, pactos o estatutos convencionales dados meramente por cierta potestad dominativa; porque aunque aquellas reglas suponen la profesión religiosa, sin embargo, nace después la obligación de la jurisdicción. No obstante, esas mismas reglas, con el objeto de que no se multipliquen las culpas morales, obligan próximamente no ad culpam, sino ad solam poenam. Son raros los ejemplos; así v. g., en el Conc. Toledano del año 1355, c. 1°. se lee: “Ne onerentur culpae pondere ex transgressione constitutionum provincialium fideles... sacro approbante Concilio ordinamus, quod constitutiones provinciales praedecessorum nostrorum, et quae in futurum condentur, nisi aliter in condendis expresse fuerit ordinatum, non ad culpam, sed ad poenam tantum earumdem obligent transgressores". Para que los fieles ... no sean oprimidos con el peso de la culpa por la transgresión de las constituciones provinciales, con la aprobación del santo Concilio, ordenamos, que las constituciones provinciales de nuestros predecesores y las que en adelante se decreten, a no ser que al decretarlas se ordene otra cosa expresamente, que no obliguen a sus transgresores ad culpam, sino ad poenam solamente. (6) Mas por la disciplina vigente, de ningún modo puede establecerse con el Card. Petra, el principio general, a saber, de que los decretos de los Concilios provinciales obligan a todos los súbditos de la provincia solo ad poenam y no ad culpam, a no ser que el mismo concilio haya declarado lo contrario. Porque tal principio no está aprobado por alguna ley general escrita o por la costumbre, y además, por las palabras de los Concilios provinciales celebrados del siglo pasado a la fecha, que manifiestan lo contrario.

Al hablar el N. Código de Leyes canónicas de los efectos de la ley, se expresa en esta forma: "Irritantes aut inhabilitantes eae tantum leges habendae sunt, quibus aut actum esse nullum aut inhabilem esse

5 Wernz, lug. cit. nos. del 110 al 112.

6 Wernz, lug. cit. par. 102.

personam expresse vel aequivalenter statuitur.” Solamente deben tenerse como irritantes o inhabilitantes aquellas leyes por las que se establece expresa o equivalentemente que un acto es nulo o que la persona es inhábil. (7) Bien clara y terminantemente se explica el Código para que no haya lugar a duda en esta materia.

Entre los efectos de las leyes eclesiásticas, se enumera sin duda alguna, la sujección de las penas con que la Iglesia amenaza y que impone algunas veces a los que las infringen a sabiends y con conocimiento de causa. Por cuyo motivo será conveniente, para mayor ilustración de este tratado, hablar de la potestad coercitiva de la Iglesia, ya que está íntimamente relacionada con la legislativa, por la misma naturaleza de la ley, la cual una vez impuesta, debe cumplirse o castigarse al delincuente: Si la Iglesia ejecuta Leyes, debe imponer penas.

Que la Iglesia puede ejecutar sus leyes, es bien claro, puesto que como se ha probado hasta la saciedad, es una sociedad perfecta y como tal, le compete la potestad legislativa y judicial. Es así que ambos poderes exigen el derecho de obligar a los súbditos, sin el cual perderían toda su eficacia. Porque, de qué aprovecharía el poder de legislar si no pudiera castigar a los desobedientes de sus leyes? ¿De qué le serviría el instaurar juicios si no pudiese ejecutar la sentencia? Otra prueba es la voluntad de Cristo: los mismos Apóstoles dicen que el poder de obligar a los fieles les fué comunicado divinamente: v.g., San Pablo dijo: "In promptu se habere ulcisci omnem inobedientiam ex potestate quam dedit nobis Dominus". Estamos en disposición de castigar cualquier desobediencia por la potestad que nos dió el Señor. (8)

Toda ley debe tener sanción; y siendo las leyes de la Iglesia verdaderas leyes, deben gozar también de sanción penal; pues aunque la sanción no pertenece a la misma esencia de la ley, sin embargo, es necesaria para su eficacia. Se define pues: Convenientis (praemii ac praesertim) poenae criminosis retribuendae promissio a legislatore facta. La teoría de las penas pone en claro el fin, objeto, especie y modo de aplicarlas. El fin de las penas es reprimir los crímenes o lo que es lo mismo, las acciones imputables con que se perturba el orden de la sociedad; por su triple fin, las penas son, medicinales para los delincuentes; para los asociados ejemplares; y en atención al orden social dañado por el delito, reparadoras.

La Iglesia usa de penas vindicativas y medicinales; se llaman así porque aquellas se usan principalmente para la vindicta del crimen; éstas, para la enmienda del delincuente. Las penas vindicativas son o temporales o espirituales. Las penas medicinales o censuras, son la excomunión, la suspensión y el entredicho. Las penas se aplican por la Iglesia de dos maneras:-1°. Latae sententiae: esto es, cuando se incurre en la pena ipso facto por la sola comisión del crimen; y ferendae

7 Canon 11 del N. Código de leyes canónicas.

8 S. Pablo II a los Corint. X. v. 6.

sententiae, cuando para incurrir en la pena se requiere la sentencia del juez, o el decreto del Superior. De las Penas.-La pena es el castigo de la privación aplicado por la autoridad para vindicar el desorden del delito. La materia, cualidad y proporción de las penas debe ser tal, que obtenga la conservación del orden social, puesto que las penas se usan como medios para obtener el fin; pues además de la sanción eterna, la Iglesia tiene penas proporcionadas a ella en la Tierra. Su objeto son los bienes de la comunión cristiana, a saber, los derechos ya generales o especiales que los fieles ejercen como miembros de la Iglesia como sociedad externa. Esta, con sus penas algunas veces suspende dichos derechos, ya todos o alguna parte de ellos. Alguna vez no solo los suspende, sino también los quita totalmente o al menos en parte.

En resumen puede concretarse toda la doctrina ya emitida en este Artículo, diciendo que la Iglesia, (y ésta está aceptada por todos los canonistas), tiene amplia facultad para imponer penas a los transgresores de sus leyes, y de hecho las impone siempre que se vé en la necesidad de castigar a los que en vez de caminar por el sendero de la virtud, se alejan de él, con gran peligro de su eterna condenación, teniendo por mira principal la corrección del delincuente y la vindicta de la sociedad. Para terminar este tratado, pondré a continuación el Canon del N. Código de Leyes canónicas con que comienza la Parte Segunda "De Poenis" que sintetiza a este respecto toda la Doctrina canónica de que se ocupa.

Inciso 1°.—Nativum et proprium Ecclesiae jus est, independens a qualibet humana auctoritate, coercendi delinquentes sibi subditos poenis tum spiritualibus tum etiam temporalibus.

Inciso 2°.-Prae oculis autem habeatur monitum Conc. Trid., sess. XIII, de ref., cap. 1: "Meminerint Episcopi aliique Ordinarii se pastores non percussores esse, atque ita praeesse sibi subditis oportere, ut non in eis dominentur, sed illos tanquam filios et fratres diligant elaborentque ut hortando et monendo ab illicitis deterreant, ne, ubi deliquerint, debitis eos poenis coercere cogantur; quos tamen si quid per humanam fragilitatem peccare contigerit, illa Apostoli est ab eis servanda praeceptio ut illos arguant, obsecrent, increpent in omni bonitate et patientia, cum saepe plus erga corrigendos agat benevolentia quam austeritas, plus exhortatio quam comminatio, plus caritas quam potestas; sin autem ob delicti gravitatem virga opus erit, tunc cum mansuetudine rigor, cum misericordia judicium, cum lenitate severitas adhibenda est, ut sine asperitate disciplina, populis salutaris ac necessaria, conservetur et qui correcti fuerint, emendentur aut, si resipiscere noluerint, ceteri, salubri in eos animadvrsionis exemplo, a vitiis deterreantur. "Es un derecho propio y nativo de la Iglesia, independiente de toda autoridad humana, el de obligar a los delincuentes que a ella estén sujetos, tanto con penas espirituales como temporales.—Téngase

presente la admonición del Conc. Trident.: Recuerden los Obispos y demás Ordinarios, que son pastores y no perseguidores y que de tal manera deben gobernar a sus súbditos, que no los subyuguen, sino que los amen como hijos y hermanos y se esfuercen exhortándolos y amonestándolos para que se alejen de las cosas ilícitas y que cuando lleguen a dilinquir, no se empeñen en castigarlos con las penas señaladas; pero si sucediese no obstante, que alguno pecase por fragilidad humana, debe guardarse aquel precepto del Apóstol, de que los reprendan, increpen y aconsejen con toda paciencia y bondad, y que las más veces, para corregirlos, usen más de benevolencia que de austeridad, de más exhortación que de amenazas, de más caridad que de potestad; pero si por la gravedad del delito fuese necesaria la dureza, entonces úsese del rigor con mansedumbre, del juicio con misericordia, de la severidad con suavidad, para que se conserve sin aspereza la disciplina tan saludable y necesaria en los pueblos y los que hayan sido corregidos se enmienden, o si no quisieren arrepentirse, los demás, con el ejemplo saludable para ellos del castigo, se alejen de los vicios. (10)

9 Huguenin, de sanctione leg. Eccles. nos. 124 y 125.

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