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das, con tal que el R. Pontífice sea escuchado favorablemente por el Concilio Ecuménico; pues como el Papa conserva su supremacía sobre los Decretos del Concilio, no está sujeto a las leyes conciliares; pues el mismo Romano Pontífice y otros legisladores particulares eclesiásticos como los Obispos, si promulgan leyes, ciertamente no están obligados de un modo coactivo y directo a observarlas como lo están sus súbditos; y ni aun con fuerza directiva están obligados a observar las leyes dadas por ellos o por sus predecesores, cuando no están acomodadas a su dignidad o persona; mas a las demás leyes suyas o de sus predecesores, están obligados con cierta fuerza directiva, al menos con obligación leve. Cuya obligación no debe derivarse de la misma voluntad del legislador humano, sino de la ordenación divina. Y la razón es, porque Dios no quiere que el legislador humano decrete sus leyes de otro modo, sino con obligación universal tanto de la cabeza como de los miembros. Cuando no hay motivo alguno de necesidad o utilidad, no deben mudarse las leyes, sino observarse por todos; puesto que si el mismo legislador no guarda la ley v.g., de la abstinencia, o del ayuno, o de la confesión anual, otros llevados fácilmente de su ejemplo, se harán prevaricadores de la ley. (9)

De los principios de la estabilidad de las leyes eclesiásticas universales y particulares, se deduce claramente lo que es de derecho en la sujeción de los pergrinos y vagos. Porque estos en donde estén, quedan siempre sujetos a las leyes universales de la Iglesia allí vigentes. Veamos lo que en este particular dispone el Derecho Canónico:

"Canon 14.-Par. 1 .-Peregrini:

1°. Non adstringuntur legibus particularibus sui territorii quandiu ab eo absunt, nisi aut earum transgressio in proprio noceat, aut leges sint personales;

2o. Neque legibus territoriii in quo versentur, iis exceptis quae ordini publico consulunt, vel actuum sollemnia determinant;

3°. At legibus generalibus tenentur, etiamsi hae suo in territorio non vigeant, minime vero si in loco in quo versantur non obligent. Par. 2°.-Vagi obligantur legibus tam generalibus quam particularibus quae vigent in loco in quo versantur.”

Los peregrinos, no están obligados a las leyes particulares de su territorio cuando están ausentes de él, a no ser que la transgresión dañe su propio territorio, o las leyes sean personales; Ni a las leyes del territorio en que viven, excepto en lo que mira al orden público o se refiere a actos solemnes; Mas están obligados a las leyes generales, aunque no estén vigentes en su territorio, pero de ningún modo si no obligan

9 Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 21 De Reform. y Sess. XXIV, cap. 1°.—Wernz, lugar citado.

en el lugar en que están.-Los vagos están obligados a las leyes tanto generales como particulares que rigen en el lugar en que están.

Conforme a la anterior doctrina, el peregrino no está obligado a las leyes particulares de su territorio eclesiástico de donde se alejó temporalmente, con tal que física y moralmente esté ausente y la ley particular ligue al súbdito eclesiástico, no por razón de la persona inmediate; pues toda ley eclesiástica per se y ordinarie es territorial y no afecta a los habitantes, sino mediante el territorio. De allí es que

el vago tampoco se liga con leyes particulares y meramente locales de algún territorio que dejó absolutamente; aunque también es cierto que tanto los peregrinos como éstos, están obligados a todas las leyes generales de la Iglesia que estén vigentes en donde se encuentren.

Los peregrinos y vagos pueden gozar legítimamente de las leyes favorables y dispensas locales del territorio en que se hallen; pero no pueden usar de la ley de exención, de legítima costumbre o de dispensa con que estaban libres en su patria solamente por razón de territorio, de la observancia del derecho común y universal fuera de aquél su territorio, a no ser que sean dispensados de ellos personaliter.

Finalmente, los peregrinos y vagos no están sujetos a las leyes particulares del territorio eclesiástico por donde pasen, a no ser que sean leyes dadas especialmente para los peregrinos y vagos o haya desprecio de la Justicia o peligro de escándalo o que la transgresión de la ley, cometida por el peregrino o el vago, infiera daño alguno a la comunidad y al súbdito propio. También están obligados a las leyes decretadas respecto a las cosas inmuebles situadas en algún territorio y a las formas y solemnidades prescritas para los contratos, juicios y otros actos legítimos por derecho del territorio en que están. (10)

Antes de terminar este tratado, es conveniente advertir que según sentencia cierta y común de los canonistas, los clérigos y otras personas eclesiásticas exentas, están también obligados a la observancia de las leyes civiles que se decreten para utilidad pública de la Nación, en materia común a clérigos y legos y que no se opongan a los sagrados Cánones y al estado clerical o a su dignidad y oficios. (11)

Mas en la investigación del origen y verdadera causa eficiente de esta obligación, entre todas las razones que circulaban en épocas no

10 Wernz, lug. citado, n. 107.

11 Palmieri, De Rom. Pont. pag. 567, dice: Nostra autem aetate in omnibus fere regionibus, principalis illa ratio de foro privilegiato sive exempto cleri in hujusmodi rebus temporalibus et mere civilibus, non jam urgeri potest; ergo cum potestas civilis suam propriam potestatem judicialem et coactivam in clericos exercere possit, etiam vi directiva legum suarum in hac materia eosdem clericos ligare valet.

remotas, debe preferirse a todas, la opinión de Molina y de los que le siguen, quienes sostienen que aquella obligación, nace de la misma eficacia de las leyes civiles y no de sola la ley natural o de sola la aprobación de la Iglesia. (12)

12 Otra opinión citada aquí por Wernz, es la de Reiffenstuel huj. tit. n. 310: Etiam nostra aetate procul dubio est mens Ecclesiae, ut clerici hujusmodi leges civiles observent, cum v. g. saeculis elapsis, quibus forum_privilegiatum cleri in praxi fuisset receptum, optimi Praesules v. g. S. Carolus etiam ex auctoritate Sacrae Congregationis Episcoporum et Regularium ad vitandas difficultates et salvanda principia easdem ordinationes publicarent pro clero atque magistratus civilis pro laicis.

NOTA DEL DISERTANTE: Está fuera de toda discusión con América, México, Cuba y otros países, que el clero católico sabe que está obligado a todas aquellas leyes que son generales para toda la Nación y justo es decir que las observa con todo escrúpulo. Nadie se ocupa de este asunto.

ARTICULO VI

DE LOS EFECTOS DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

Efecto en general, es el fin para que se hace una cosa; y en sentido jurídico, es lo mismo que la fuerza o la efectividad que tienen las leyes y disposiciones que emanan de la autoridad legitima.

El primero y principal efecto que nace de las leyes decretadas por la legítima autoridad eclesiástica, es la obligación que tiene el súbdito de observarlas fiel y estrictamente; porque si hemos visto en él Artículo 5°. que debe aceptarlas, natural es y equitativo que ya aceptadas, deba observarlas en beneficio propio y de la comunidad de que forma parte. Veamos pues, cuál es la fuerza de esta obligación y cuál el modo de satisfacerla recta y debidamente.

Cualquiera ley verdadera induce a obligación, al menos para librarse de la pena que se atrae el delincuente con no observarla. En esto difiere la ley del consejo, en que el súbdito no puede postergar aquella impunemente a su arbitrio y voluntad.

Cualquiera ley humana puede obligar per se en conciencia; y la razón es, porque los Superiores han sido constituidos por Dios con la potestad de mandar. De aquí es que San Pablo en su Epístola a los Romanos dice: "Qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. Qui autem resistunt, ipsi sibi damnationem acquirunt". El que resiste a la potestad, resiste a la autoridad de Dios. Mas los que resisten ellos mismos labran su condenación. (1) Y en conciencia obligará, a no ser que la mente del legislador fuese obligar solamente bajo de pena, lo cual puede deducirse tanto de las palabras y materia de la ley, como de otras circunstancias; pues las leyes meramente penales pueden conocerse no solamente por lo ya dicho, sino también por medio de la opinión de los doctos y por la persuasión y práctica de los súbditos, en especial de los timoratos.

La ley obliga sub gravi o sub levi según la gravedad de la materia o de las circunstancias, o del fin intentado especialmente por el superior. La ley afirmativa obliga semper pero no pro semper; la ley negativa sí obliga semper y pro semper, esto es, en cada instante. Según Ferreres, la ley divina positiva, y la ley humana no obligan generatim con incómodo valde gravi, o con daño grave que esté ligado per accidens a la observancia de la ley. Consta por el derecho natural y canónico, por la práctica de la Iglesia y por el consentimiento de todos. (2) Véase Can. 2205, par. 2.

Cómo puede juzgarse si la materia de la ley es grave o leve, se ha de colegir:-1°. de las palabras mismas de la ley;-2°. de su objeto, fin y circunstancias;-3°. de la gravedad de la pena en que se incurre

1 Epist. ad Rom. C. XIII, v. 2.

2 Ferreres, Teol. Moral, Trat. De Leg. cap. V, n. 100.

y que la misma ley sanciona conforme a la práctica de los legisladores; y 4°. por la interpretación de la costumbre. En general puede decirse, que es materia grave, cuando el fin de la ley sea absolutamente de gran importancia y la ley conduzca en gran parte a este fin, o si la materia se extiende mucho, aunque de se sea algo leve; de lo contrario, la materia deberá juzgarse leve; lo aclara el ejemplo que trae el P. Ferreres al tratar de este punto; es grave para el que celebra la Misa, omitir voluntariamente echar en el cáliz algunas gotas de agua; pero no será sino leve, si el día de ayuno come una onza de pan fuera de la comida. (3)

Para satisfacer alguna obligación, se requiere la intención de hacer lo que está mandado, si la ley es afirmativa: v. g., la ley de oir Misa en el día de precepto; la razón es porque de lo contrario, no se hace el acto de un modo humano; pero de ninguna manera si es negativa, como la ley que prohibe las obras serviles en los días de fiesta; la razón es porque la ley negativa no tiende más que a la omisión de la obra. Sin embargo, no se requiere la intención de cumplir con el precepto o de obrar por motivo de obediencia formal, porque el Igislador ordena solamente la ejecución o la omisión de la obra. Tampoco se requiere que se cumpla la ley por motivo de caridad ni en estado de gracia, como en la recepción de la Sagrada Eucaristía; la razón es porque se ordena la obra, más no el motivo, a no ser que se exprese hasta éste. Consta por la proposición 16a. de Bayo condenada por el Papa Pio V que dice así: Non est vera legis obedientia quae fit sine charitate. Tampoco se requiere la intención de cumplir el fin del precepto, a no ser que aquel fin se preceptúe precisamente per se; porque ordinariamente el legislador no preceptúa el fin, ni tiende a preceptuarlo, sino solo manda la ejecución del acto. De ahí el axioma: Finis praecepti non cadit sub praecepto. (4)

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Los efectos de las leyes eclesiásticas, según el P. Wernz, pueden ser generalmente la prohibición, la prescripción (irritación), la permisión y la pena; más el efecto próximo y esencial de toda ley eclesiástica, es la obligación ya ad culpam, o al menos ad poenam; porque toda ley, aun la eclesiástica es un cierto vínculo de orden moral que sin alguna obligación verdadera, no puede existir en la conciencia. En verdad que aquella obligación no siempre se origina directamente, sino que muchas veces solo indirecta y consiguientemente, v. g., en la ley favorable irritante. Dado que la obligación solo se impone para sufrir la pena, puede suceder que dicha obligación no nazca sino después de la sentencia del juez eclesiástico. Por el contrario, las leyes eclesiásticas que se fundan en la presunción de común peligro communis periculum, obligan verdaderamente a los súbditos fieles, ni puede cesar dicha obligación, aunque pudiese tal vez cesar en algún caso particular la presunción

3 Ferreres, lug. cit. antes.

4 Sto. Tomás, 1. 2. q. 100, art. 9.

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