Obrazy na stronie
PDF
ePub

que solo usarían de ella para poner trabas al libre ejercicio de sus sagrados deberes. Ni puede comprenderse que si se sujetan a la jurisdicción de la Iglesia por el bautismo recibido, puedan adquirir algún derecho contra dicha jurisdicción. La Iglesia se vindicó el libre uso de la potestad otorgada por Cristo; Gregorio II escribió a León Isáurico: "Quemadmodum Pontifex introspiciendi in palatium potestatem non habet, sic nec imperator in Ecclesias introspiciendi”. (15) Así como el Pontífice no tiene potestad para entrometerse en el palacio, así tampoco el emperador la tiene para inmiscuirse en las Iglesias.

Tercera: Por la reprobación de esta costumbre.-Algunos enseñan que el Plácito debe conservarse como costumbre que dió a los príncipes por muchos años la facultad de examinar las leyes pontificias; pero para que una costumbre contra las leyes eclesiásticas pueda conservarse, se requieren a no dudarlo, causa justa y consentimiento de la Iglesia. Es cierto que durante el Cisma de Occidente, con motivo de la elección y autoridad dudosas del Pontífice, pareció necesario que sus leyes fuesen sujetadas a examen; de donde si alguna vez fué legal esta inspección, este no era un derecho propio, sino una concesión temporal de la Iglesia, no con el fin de juzgar y anular los Decretos Apostólicos, sino para reconocer su autenticidad o pedir su dispensa por causas peculiares.

Entre los varios argumentos de los defensores del Plácito, citaré uno que parece el más importante. Sostienen los jurisperitos civiles no católicos, que el Plácito es un derecho propio de la Majestad cesárea. Llaman Majestad el conjunto de derechos que pertenecen al régimen o incolumidad de la sociedad perfecta; pero sin razón alguna se enumeran entre estos derechos contra la Iglesia, el de proteger, de prevenir y el de inspeccionar, de donde derivan el llamado Plácito: Jus protegendi, jus cavendi et jus inspiciendi. Dicen también que los príncipes y gobernantes tienen el jus moderandi cultum publicum en la sociedad que gobiernan, y que por lo tanto, el de aprobar las leyes eclesiásticas protectionis causa que para que no sean dañosas a los ciudadanos. Respondo: Ciertamente los príncipes gobiernan la sociedad encomendada a ellos en el orden meramente civil: Pero Cristo instituyó la potestad eclesiástica, independiente de aquella, para dirigir a los fieles por la vía de la salvación. Es así que si los príncipes tuvieran que atender por derecho propio al fin sobrenatural de los súbditos, para nada podría servir entonces la autoridad espiritual instituida por Cristo. Luego el cuidado de la Religión no compete a los gobiernos civiles, sino única y exclusivamente en el sentido de que deben proteger su ejercicio. Pero si los Príncipes tuvieran el derecho de inspeccionar las leyes eclesiásticas, ya no serían considerados como protectores de la Iglesia, sino sus soberanos, lo cual nadie puede ni debe aceptar.

15 Huguenin, Tit. II, cap. I, De acept. legis, nos. 96 y 97.

Por lo demás, y para terminar este tratado, ya para los adversarios de las libertades de la Iglesia, no ha lugar a la defensa de ese pretendido derecho de las potestades civiles, porque el Nuevo Derecho de la Iglesia consignado en el "Novum Codex", dice a este respecto: "Recurrentes ad laicam potestatem ad impediendas litteras vel acta quaelibet a Sede Apostolica vel ab ejusdem Legatis profecta, eorumve promulgationem vel exsecutionem directe vel indirecte prohibentes, aut eorum causa sive eos ad quos pertinent litterae vel acta sive alios laedentes vel perterrefacientes, ipso facto subjaceant excommunicationi Sedi Apostolicae speciali modo reesrvatae". (16) Los que recurren a la potestad laica para detener las letras o cualesquiera actas provenientes de la Sede Apostólica o de sus Legados, o que prohiben su promulgación directa o indirectamente, o por su causa se perjudiquen o atemorizen ya a aquellos a quienes pertenecen las letras o actas o a otros, ipso facto incurren en excomunión reservada speciali modo a la Sede Apostólica.

El Cánon que insertamos a continuación, dá mate de un solo golpe a los defensores del llamado Plácito regio, pues es terminante la pena con que conmina a los atentadores contra la libertad der ejercicio del poder legislativo de la Iglesia: "Excommunicatione latae sententiae speciali modo Sedi Apostolicae reservata plectuntur:

1°. Qui leges, mandata, vel decreta, contra libertatem aut jura Ecclesiae edunt.

2°.—Qui impediunt directe vel indirecte exercitium jurisdictionis ecclesiasticae sive interni sive externi fori, ad hoc recurrentes ad quamlibet laicalem potestatem". (17) Incurren en excomunión latae sententiae reservada de un modo especial a la Sede Apostólica: 1°.—Los que publican leyes, mandatos o decretos contra la libertad o los derechos de la Iglesia. 2°.—Los que impiden directa e indirectamente el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica ya del fuero interno o externo, recurriendo para esto a alguna potestad laica.

Ya por esta parte podemos permanecer tranquilos repitiendo aquellas célebres palabras de San Agustín: "Roma locuta est, causa finita est".

16 Canon 2333.

17 Cánon 2334.

ARTICULO V

DEL SUJETO PASIVO O SEA DE LOS QUE ESTAN OBLIGADOS A

LAS LEYES ECLESIASTICAS

Desde que el hombre nace, queda sujeto a la Ley natural. Y siendo la Ley natural la misma voluntad divina que prescribe lo que es conforme a la recta razón, necesariamente debe imprimir en la mente del hombre un carácter indeleble. Per accidens acontece que apagada la luz de la razón, no sea conocida inmediatamente o alguna vez deja de

conocerse.

Todos y solo los súbditos dotados habitualmente de razón, están sujetos a la ley humana. Lo primero, porque la ley no puede darse sino para los súbditos: lo segundo, porque los que habitualmente carecen del uso de la razón, no pueden ser gobernados por las leyes. Solo los hombres que actualiter gozan del uso de la razón, pueden violar moralmente la ley; porque faltando el conocimiento, nadie puede pecar según nos enseñan los Teólogos; de aquí es que los que carecen temporalmente de la razón, se dicen excusados del cumplimiento de la ley aunque estén a ella sujetos.

El N. Código de Leyes Canónicas dice a este respecto: "Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec baptizati qui sufficienti rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti, septimum aetatis annum nondum impleverunt, nisi aliud jure expresse caveatur”. (1) No están obligados a las leyes meramente eclesiásticas los que no han recibido el bautismo, ni los bautizados que no gozan del uso de la razón, ni los que, aunque hayan llegado al uso de la razón, no han cumplido todavía la edad de siete años, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

Sentados los anteriores principios, deduciremos: Que los niños y dementes perpetuos no están sujetos a la ley humana; que los dementes temporales que tienen muchos intervalos lúcidos, están sujetos a la ley, porque gozan habitualmente de razón; per accidens no obstante, están excusados de observarla si actualiter están privados de ella; que los infieles y todos los que no están regenerados con el Sacramento del Bautismo, no están obligados a las leyes eclesiásticas, porque no están sujetos todavía a la jurisdicción de la Iglesia, aunque por otra parte están obligados a ingresar a ella; que los herejes, los cismáticos y todos los que estén bautizados, per se están obligados a la observancia de las mismas leyes, porque aunque sean hijos rebeldes, no dejan de ser súbditos de la Iglesia Católica; que por la misma razón están obligados a ellas los excomulgados, aunque hayan sido expulsados de su seno. (2)

1 Cánon 12 del N. Código de Leyes Can.

2 Doctrina de Ferreres, Trat. De lege, vol. II de su Teol. Moral.

En ampliación de esta doctrina, añadiré que el sujeto pasivo de la ley eclesiástica ha de determinarse de dos modos: o en general respecto de la sociedad, o en especial respecto de las personas.

El Sujeto pasivo de las leyes eclesiásticas en general, es la misma sociedad pública de los cristianos. Pues hay diferencia entre el precepto, la regla propiamente dicha y la ley; el precepto se impone a personas particulares; la regla o el estatuto afecta a comunidades menores; y la ley se dá para las sociedades perfectas. De donde se deduce que el sujeto pasivo de la ley propiamente dicha, es la sociedad pública perfecta. Es así que los Cánones se proponen a la sociedad cristiana. Luego ella misma es en general el sujeto pasivo de la ley eclesiástica. Vide Huguenin lug. cit. n. 84.

Qué personas están sujetas a la ley eclesiástica?-En tesis general, hemos dicho ya, que están sujetos a las leyes humanas todos y solo los súbditos que tienen uso de razón. Si aplicamos esta regla al derecho canónico, nace en consecuencia esta otra: Legibus disciplinaribus subjiciuntur omnes et soli baptizati, quorum statui proportionata est lex ecclesiastica. La razón es, porque el derecho canónico es el conjunto de las leyes eclesiásticas por las cuales se dirigen los cristianos al fin sobrenatural. Luego por la misma obligación que tenemos de procurar el fin último en el seno de la Iglesia, se nos ordena someternos a la unidad de sus divinas enseñanzas y obedecer sus leyes. (3)

El Nuevo Código dice a este respecto: "Legibus generalibus tenentur ubique terrarum omnes pro quibus latae sunt". Están obligados a las leyes generales en cualquiera parte todos aquellos para quienes se han dado. (4) En parte por derecho divino y en parte por disposición de la Iglesia, se ha de saber quiénes están sujetos a las leyes eclesiásticas. Anteriormente he dicho que solo los válidamente bautizados sean católicos o cismáticos, los herejes aun contra su voluntad y sin su aceptación, están obligados a las leyes de la Iglesia y esto por derecho divino, con tal que habitualmente tengan uso de razón o que por disposición especial de la misma no estén exceptuados de la observancia de alguna ley canónica. Porque Dios, en virtud del carácter bautismal sujeta verdaderamente a la jurisdicción de la Iglesia a todos y solo los bautizados. Por ese motivo, los infieles y aun los catecúmenos no están sujetos directamente a las leyes eclesiásticas; pero de ninguna manera puede decirse que los príncipes seculares por el hecho de serlo, y con mayor razón siendo bautizados, están libres de los estatutos canónicos. (5)

Las leyes eclesiásticas verdaderamente universales y vigentes en todas partes, obligan per se a todos los cristianos en cualquiera parte que habiten, pues a ellos se refieren por exigencia de la materia de la

3 Huguenin, Expos. Meth. Cap. I, De personis legi subj. pars. 85 y 86. 4 Canon 13 N. Código.

Wernz, Jus Decret. De sub. pas. leg. eccl. nos. 103 al 106.

ley y por la voluntad del legislador. Ya hemos visto lo que el N. Código dice a este respecto. Los griegos católicos, aunque no hay duda que están obligados a las definiciones de la doctrina católica de fe y de costumbres, sin embargo, no lo están a las leyes disciplinares aunque sean universales, a no ser que se decrete alguna ley especial para ellos o se les mencione en el mandato o que implícitamente se extienda también a ellos por la materia de que se trate. Aun las Constituciones de los Romanos Pontífices dadas a uno de los diversos ritos orientales, no obligan a los otros ritos sino por expresa extensión hecha por la Sede Apostólica. (Canon 1 del N. Código).

Así como se decretan Leyes generales para toda la Iglesia, así también se decretan leyes particulares que obligan a las personas que tienen domicilio o quasi-domicilio en el territorio para el cual se expiden. Se llaman particulares porque no se dan para las personas de toda la Iglesia, sino para las de un territorio determinado, ya sea para todas o ya también para alguna porción del mismo. Respecto del Sujeto de estas leyes, el N. Código decreta: (6) "Legibus conditis pro peculiari territorio ii subjiciuntur pro quibus latae sunt, quique ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commorantur, firmo c. 14". Están sujetos a las leyes dadas para un territorio particular aquellos para quienes se han decretado, y que tienen allí su domicilio o quasi-domicilio y moran actualmente, quedando en pie el Can 14. (6) Pero conviene advertir con Maroto, (7) que para que puedan obligar estas leyes particulares, es condición indispensable que el que se sujeta a ellas, sea súbdito del legislador particular y viva actualmente dentro de su territorio, a no ser que la ley sea penal.

El P. Wernz dice, que a las Constituciones particulares de la Iglesia están sujetos los que son del territorio, esto es, los que sean súbditos en verdad y habiten en el territorio. Porque los súbditos que tanto física como moralmente están lejos de su territorio, ordinariamente no están ligados a las leyes particulares de su territorio. De ahí el axioma de derecho: "Extra territorium, jus dicenti impune non paretur." Sin embargo, las personas eclesiásticas exentas, como los Regulares que no son del territorio, fuera de los casos expresados por el derecho, aunque no siempre se ligan directe et stricto jure, no obstante, indirecte, por el bien común y para evitar el escándalo, están obligados a observar las leyes de los Obispos y de los Sínodos particulares. (8)

Si la potestad legislativa de la Iglesia es ejercida por algún Colegio o Corporación, cada uno de los componentes, siendo verdaderamente súbditos del Colegio íntegro, está obligado a las leyes por ellos decreta

6 Canon 13, par. 2a.

7 Inst. Jur. Can. por Maroto, Le leg. n. 199, pag. 299. vol. i.

8 Wernz, lug. citado.

« PoprzedniaDalej »