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mentos, de la celebración del Sacrificio de la Misa, del Oficio divino, de los dias festivos, de los lugares sagrados... etc., etc. y-V. administración de los bienes temporales de la Iglesia. A esto pueden reducirse los diversos géneros de beneficios eclesiásticos.

La disciplina se distingue en mutable e inmutable; esta se refiere al derecho divino; la anterior depende de la Iglesia. La disciplina inmutable es dogmática o anexa al dogma. Se llama dogmática la que tiene su origen del mismo Cristo, v.g., la jerarquía instituida divinamente, la materia y la forma de los Sacramentos, la unidad e indisolubilidad del Matrimonio; tal disciplina pertenece a la constitución divina de la Iglesia. La disciplina anexa al dogma, se dice la que de tal suerte se une al dogma, que no puede abolirse sin que se abata o deprima la verdad del dogma; tal es la disciplina por la que veneramos la Sagrada Eucaristía; pues ésta no puede quitarse sin gran injuria del Dogma católico. Por lo tanto, esta disciplina debe también permanecer firme, más solo en lo que atañe a su esencia; porque en cuanto al modo, eso lo decreta la Iglesia.

La disciplina propia de la Iglesia es mutable; puesto que aquellas cosas que son de derecho divino se determinan por reglas especiales, de tal manera, que a la esencia inmutable de la Religión, se una siempre algo mutable y accidental, que corresponde a la ordenación de la Iglesia, y en lo cual estriba principalmente la razón de la disciplina meramente eclesiástica. Me ocurren aquí varios ejemplos: Es de fe que el R. Pontífice preside a los Obispos, pero ciertamente el Primado los gobierna con diversos vínculos, v. g., en otros tiempos los metropolitanos conferían a los Obispos la institución canónica de su provincia, pero hoy está reservada al Papa; el dogma enseña que los Obispos son superiores a los presbíteros, sin embargo, es múltiple la forma de ministerio al cual son llamados los sacerdotes por el Obispo; el Señor atrajo a los fieles al estado religioso por medio de los Consejos evangélicos, pero son varias las órdenes religiosas aprobadas por la Iglesia; Cristo instituyó en verdad la materia y la forma de los Sacramentos, pero se añaden a su sustancia, los ritos y las reglas que se refieren a la disciplina eclesiástica.

Reglas de la disciplina mutable de la Iglesia.-Regla 1a.—La Iglesia es la llamada a juzgar lo que es de derecho divino o de disciplina. 'En efecto, la misma potestad sagrada que por institución de Cristo juzga infaliblemente acerca de la fe, puede definir con igual autoridad, qué pertenezca a la disciplina variable, o qué al derecho aivino inmutable; pues de lo contrario, si algo añadiese o quitase al derecho divino, podría decirse que no estaba suficientemente preparada para declarar la ley divina y para enseñar y dirigir a los fieles, lo cual es inadmisible en lo absoluto.-Regla 2a.-La potestad de ordenar y variar las cosas que son distintas del derecho divino y corresponden a la disciplina de la Iglesia propiamente dicha, pertenece a aquellos por quienes es regida

la Iglesia.—Regla 3a.—Cuál sea la justa razón de mudar o conservar álguna ley de disciplina, esto en verdad debe ser juzgado por la misma autoridad que está investida del derecho de mudar o establecer la propia disciplina. Luego todos los que reprueban por esta sola causa los decretos disciplinares que puedan nuevamente expedirse, parecen estar de acuerdo con los sectarios. Cuando alaban la antigua disciplina de la Iglesia, y en cambio censuran o se empeñan en rechazar las leyes pontificias recientemente decretadas, tal parece que la Iglesia no será en todo tiempo la amadísima Esposa de Cristo, o que el poder a ella otorgado por el Salvador divino, está circunscrito a determinado tiempo...! (4)

4 Toda la doctrina anterior, está tomada del P. Huguenin en su Expos.

Method. Jur. Can. Cap. 1. Tit. II, nos. del 75 al 83.-Conste.

ARTICULO IV

DE LA FORMA, PROMULGACION, VACACION Y ACEPTACION

DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

En el Artículo Primero de esta Segunda Parte de mi Disertación, dí la definición de la Forma de la Ley; será bien repetirla aquí para su recordación. Es la intimación suficiente hecha a la sociedad por modo de obligación por aquel en quien reside la potestad de la sociedad. Lo que se dice en general de la forma de la ley humana, puede aplicarse también en especial a la ley eclesiástica. Por lo cual dividiremos la Forma en intrinseca y extrínseca; la forma intrínseca o interna de la ley eclesiástica, es la intención o voluntad del legislador competente, de obligar a los súbditos en una materia cuidadosamente determinada, tanto en cuanto a la substancia como en cuanto al modo y circunstancias; porque faltando tal intención, se tiene solamente un acto de mera ficción que no puede producir efecto jurídico, porque falta un acto que es esencial, a lo menos en parte, para que se pueda dar una ley humana. Mas la razón por la cual se mueve a dar la ley el legislador eclesiástico, no puede llamarse forma intrínseca de la ley canónica, sino es más bien la medida extrínseca o la regla directiva de la voluntad del legislador en cuanto a la justicia y honestidad de la ley eclesiástica. De aquí es, que la razón de la ley o la mente del legislador, como aprovecha mucho para alcanzar un mejor conocimiento de la ley, ha de tenerse en cuenta principalmente en la interpretación de la misma ley.

La Forma extrínseca de las leyes eclesiásticas consiste en cierto signo sensible; y para el efecto, requiere necesariamente palabras que expliquen suficientemente la voluntad del legislador eclesiástico. Debe notarse que no está prescrita al supremo legislador en la Iglesia, ni por el derecho divino positivo, ni por el derecho canónico, fuera de la forma necesaria que exige la misma naturaleza de la cosa, alguna otra forma determinada y solemne. Y aun cuando los Prelados inferiores de la Iglesia pueden recurrir a cierta solemnidad para las leyes que deban promulgar, no obstante, esto no está prescrito absolutamente de facto y universalmente por el derecho común; y si parece que hay alguna forma prescrita, no pocas veces se refiere, más a la limitación de la potestad legislativa de los Prelados inferiores, que a una solemnidad más perfecta. (')

La Promulgación: En cuanto a ésta, comenzaré por definirla: Publicatio legis facta a legitima auctoritate ad obligationem in subditos inducendam. La formalidad de la promulgación pública de la ley, es necesaria para que obligue y no basta una noticia privada de ella, porque en esta forma el precepto no está propuesto ni manifestado suficiente

1 Suarez, De Lege. Libros III, IV y VI, caps. 3, 14, 15 y 20 respectiv.

mente a la comunidad. El P. Wernz define la Promulgación, diciendo que, est legis publicatio communitati facta auctoritate illius qui curam habet communitatis; y tanto por la naturaleza de la cosa como por la sabia institución de la Iglesia, es condición que se requiere esencialmente para la ley eclesiástica, de tal manera, que un estatuto canónico sin promulgación, está destituido de valor y no induce a obligación alguna.

Para que una ley eclesiástica, que es regla para los actos de los súbditos, sea eficaz, debe saberse por los súbditos; esto no puede hacerse en lo absoluto sin la promulgación; luego la promulgación de la ley por la naturaleza de la cosa, es absolutamente necesaria.

Para que obligue en el fuero externo, basta la promulgación aunque no se tenga conocimiento de la ley, porque generalmente se presume dicho conocimiento para que pueda exigirse su observancia. Mas en el fuero interno se requiere necesariamente el conocimiento de la ley, porque nadie puede faltar a una obligación sin el conocimiento de la misma, lo cual es muy fácil de comprender.

Por la naturaleza de la cosa, basta que la ley se promulgue en alguna ciudad principal o de importancia, o en un lugar tal, que pueda llegar a noticia de la comunidad. Debe atenderse sin embargo, a la costumbre aceptada o a los estatutos particulares de los varios lugares, puesto que el modo de verificarse la promulgación, está en la potestad y arbitrio del legislador.

Que es necesaria la promulgación de la ley para que constituya una obligación, voy a demostrarlo:-Al definirse la ley, se dijo que es una regla impuesta a la sociedad. Es así que la promulgación es la señal única por la cual el legislador, obrando como persona pública, impone su voluntad a la sociedad. Luego se requiere la publicación solemne como complemento formal y necesario de la ley humana.

La promulgación difiere de la divulgación de la ley ya promulgada; pues la promulgación es la proposición pública de la ley hecha en nombre y autoridad del legislador, de una manera tal, que el conocimiento de la ley pueda llegar a los súbditos; más la divulgación es cierta extensión de la ley, o su declaración hecha a aquellos que no asistieron a la promulgación, ya sea que esta notificación se haga por el conducto de los magistrados inferiores, o ya por personas privadas dignas de fe. De donde se deduce que la divulgación no es necesaria para el valor de la ley.

Ciertamente que de alguna manera se excusan de la obligación de la ley los que no la hubiesen conocido de ninguna manera; pero no se requiere que se haga a cada uno la intimación jurídica; de otra suerte, nunca podría constar la promulgación suficiente de las leyes. Es necesaria la promulgación de las leyes, porque es indispensable que sean conocidas para evitar lo que prohiben o cumplir lo que mandan.

La ley, dice el Angélico Doctor, no obliga hasta que se haya hecho pública por medio de la promulgación. "Promulgatio ipsa necessaria est ad hoc quod lex habeat suam virtutem". (3)

En las Decretales de Gregorio IX, al igual que en el Nuevo Código de Derecho Canónico, se lee: "Leges instituuntur cum promulgantur”. (4) Ni basta tampoco que su publicación se haga en un determinado lugar; porque es necesario dejar pasar cierto intervalo de tiempo entre ella y la ejecución, para que pueda llegar a conociminto de todos. Cuando menos, es evidente que no puede obligar en conciencia ni sujetar a los transgresores a ninguna pena sino pudieron conocerla a su debido tiempo; más en cuanto al fuero externo, tendría que probarse la falta de conocimiento de la ley, según el Derecho Canónico. (5) "Ignorancia vel error circa legem aut poenam aut circa factum proprium aut circa factum alienum notorium generatim non praesumitur; circa factum alienum non notorium praesumitur, donec contrarium probetur". La ignorancia o el error acerca de la ley o pena o acerca de un hecho propio o acerca de un hecho ajeno notorio generalmente no se presume; acerca de un hecho ajeno no notorio se presume, mientras no se pruebe lo contrario. Pero una vez que de algún modo ha llegado a su conocimiento o que ha transcurrido tiempo suficiente para ello, es indudable que no valdrá excusa alguna: “Lex seu constitutio et mandatum nullos adstringunt, nisi postquam ad notitiam pervenerint eorumdem, aut nisi post tempus intra quod ignorare minime debuissent". (6) La ley, constitución o mandato a nadie obliga sino después que haya llegado a su noticia, o después de algún tiempo dentro del cual de ningún modo debió ignorarse.

El modo de promulgar las leyes humanas no está determinado por el derecho divino, ya sea natural, ya positivo. Por la naturaleza de la cosa, es suficiente aquella promulgación de la ley por la cual pueda llegar moralmente a conocimiento de los súbditos; pues no se exige que la ley se publique con ésta o aquella solemnidad, por pregón o por la fijación del edicto solamente en la ciudad principal o en cada una de las provincias al mismo tiempo o sucesivamente. Como no está prescrita por el derecho divino una forma determinada de promulgación, debe entenderse que depende del arbitrio del legislador. Y así basta la promulgación hecha en la ciudad principal, a no ser que se exprese otra cosa; en general, para que en las Diócesis obliguen las leyes de los Obispos, es bastante que se publiquen en la ciudad episcopal.

En cuanto a las leyes Pontificias, no siempre se ha guardado la misma forma de promulgación, la cual ha variado según la diversidad

3 Sto. Tomás, la. Ilae. quest. 90, art. 4.

4 C. I, X, de postulat. praelat., 1, 5. Can. 8, inc. 1o.

5 Can. 16, par. 2°. N. Ĉod.

6 Wernz, Jus Decret. De Promulg. leg.

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