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lativo al espiritual, son independientes estas dos especies de leyes, porque cada una tiene su imperio separado.

Las leyes eclesiásticas y las civiles comprenden bajo de sí diferentes clases de leyes que guardan cierta subordinación unas con respecto a las otras, o por razón de la autoridad que las crea, o por el fin a que se refieren. Así en el gobierno eclesiástico, los estatutos sinodales pueden ser reformados por los Concilios Provinciales y los cánones de estos Concilios pueden ser abolidos por los Ecuménicos.

Explicada ya la recta noción de la ley genéricamente considerada, se comprenderá con mayor facilidad lo que es la ley eclesiástica. Esta se define así: Ordinatio stabilis superioris ecclesiastici ad bonum commune fidelium promulgata. De cuya definición se desprende, que para constituir la ley, se requiere necesariamente que ésta sea promulgada para que llegue a conocimiento de la comunidad. "Leges instituuntur cum promulgantur”. (6)

Wernz define así la ley eclesiástica: Lex ecclesiastica vel canon, est praeceptum stabile a Superiore ecclesiastico communitati promulgatum. (7) En cuya definición se advierte fácilmente la diferencia que hay entre una verdadera ley eclesiástica y entre un mero consejo o precepto de la Iglesia. Igualmente, las leyes eclesiásticas que solamente pueden decretarse por el Superior eclesiástico, esto es, por persona física o moral dotada de jurisdicción espiritual, se distinguen de los estatutos dados por convenio de los socios, o en virtud de alguna potestad dominativa y no de jurisdicción espiritual. Por lo que la resolución de la cuestión de si acaso una persona o corporación o alguna congregación eclesiástica pueda dar o no verdaderas leyes eclesiásticas, depende de aquella cuestión prejudicial de si acaso esté dotada de jurisdicción espiritual. Con esta norma rectamente aplicada, con facilidad podrá cualquiera formarse un juicio justo y verdadero de aquella triple división moderna "fontium derivatorum" en costumbres, legislación y autonomía. (8)

El mismo P. Wernz divide las leyes eclesiásticas del modo siguiente: Por razón del Sujeto, en Constituciones o Decretales de los Romanos Pontífices, Decretos de los Concilios etc., etc.

Por razón del Objeto, en leyes afirmativas y negativas.

Por razón de la Forma, en escritas y no escritas.

Por razón del Efecto, en prescribentes, prohibitivas, permitentes, penales, irritantes, odiosas y favorables.

Por razón del Ambito, en territoriales y personales, en universales y particulares, en generales y singulares y especiales.

Por razón de la Sanción, en imperfectas, perfectas, menos que

perfectas y más que perfectas. (9)

6 Can. 8, inciso 1°. del N. Código.

7 Wernz, Tit. 4, De leg. Eccles, n. 89.

8 Suarez, cit. por Wernz en el Tit. 4 de Lege Eccles. n. 89.

9 Wernz lugar citado.

ARTICULO II.

DEL SUJETO ACTIVO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN LA IGLESIA, O SEA DE LOS LEGISLADORES ECLESIASTICOS.

Los legisladores instituidos por Cristo, están investidos de poNuestro Señor y otros por la misma Iglesia. De ambas instituciones trataré en este lugar con la mayor amplitud posible.

Los degisladores instituidos por Cristo, están investidos de potestad suprema o de potestad subordinada. Antes de tratar del Sujeto en quien reside la suprema potestad, hay necesidad de evitar un error; es herético decir que las Llaves fueron dadas a la unidad y no a uno, tanto porque el Papa sucesor de Pedro es Cabeza de la Iglesia, como porque los Padres enseñan: "Bono unitatis beatus Petrus claves regni coelorum communicandas caeteris solus accepit"; que por el bien de la unidad, solo Pedro recibió para comunicarlas a los demás las llaves del reino de los cielos; por lo cual y con justa razón, fué condenada la herética proposición de Rocherio, "Christus fundando Ecclesiam prius et immediatius claves seu jurisdictionem toti dedisse Ecclesiae quam Petro". Es cierto que algunos escritores católicos, teniendo en cuenta no al sujeto próximo sino más bien al fin, enseñaron que las llaves fueron entregadas por Cristo a la Iglesia; pero esta sentencia discrepa absolutamente de los errores de Richerio, porque éste entiende por la Iglesia toda la multitud de los fieles, mas aquellos solo al Papa y a los Obispos. "Potestas clavium data est Ecclesiae, hoc est, Pontifici et Episcopis, et his quidem, cum subordinatione ad Pontificem Petri Successorem". (') La potestad de las llaves fué dada a la Iglesia, esto es, al Pontífice y a los Obispos y a éstos ciertamente con subordinación al Pontífice sucesor de Pedro.

Pedro, constituido Príncipe de los Apóstoles, recibió del mismo Cristo una jurisdicción suprema, universal e inmediata. Ahora bien, esta potestad fué trasmitida a los sucesores de Pedro. A esto se refieren las palabras de Cristo por las que es constituido un Pastor a toda la grey, por las que se coloca el cimiento del edificio y se constituye la Cabeza visible a la cual se ha dado la suprema potestad de atar. "Pasce agnos meos". (2) Además, el Conc. Vaticano decretó la siguiente condenación: “Si quis igitur dixerit, beatum Petrum Apostolum a Christo Domino constitutum non esse Apostolorum omnium principem et totius Ecclesiae militantis visibile caput; vel eumdem honoris tantum, non autem verae propriaeque jurisdictionis primatum ab eodem Domino nostro Jesuchristo directe et immediate accepisse, anathema sit”. (3) Siendo el Papa como Sucesor que es de Pedro, Jefe de la Iglesia uni

1 Huguenin, Cap. II, De variis legislatoribus. Eccl. n. 53.

2 S. Juan XVI, v. 15.

3 Act. del Conc. Vatic. Cap. 1°. de Eccles.

versal, puede dar leyes obligatorias a todos los cristianos: "Legibus generalibus tenentur ubique terrarum, omnes pro quibus latae sunt”. (4)

Pedro es el encargado de apacentar las ovejas y corderos, es decir, a los Obispos y los fieles. Solo a Pedro y a sus sucesores confió el Salvador divino las llaves que son el símbolo del poder monárquico y soberano. Los Padres nos representan al Papa como Cabeza de toda 'la Iglesia, como Príncipe y Pastor de los pastores; expresiones que solo pueden convenir a aquel que tiene el derecho de gobernar a todos. De modo que según el Concilio de Florencia, el Pontífice Romano extiende su Primado a todo el universo y en cualidad de sucesor de Pedro, ha recibido de Jesucristo pleno poder para apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal: "Plenam potestatem pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam”. (5)

Aunque Pedro obtuvo el Primado, sin embargo, no solo él está investido de potestad. Pues Cristo invistió también de poder a los Apóstoles unidos a Pedro, aunque con la condición de que estuviesen sujetos a la autoridad de la Cabeza en el uso de su potestad. Pues en lugar de los Apóstoles sucedió el Cuerpo de los Obispos. En efecto, tienen los Obispos el derecho de dar leyes para sus respectivas Diócesis. Están establecidos por el Espíritu Santo, dice el Apóstol, para gobernar la Iglesia de Dios. "Attendite vobis et universo gregi, in quo vos Spiritus Sanctus posuit regere Ecclesiam Dei”. (6) palabras expresadas en su alocución a los presbiteros de Efeso.

Mas ora que su jurisdicción venga inmediatamente de Jesucristo, ora la hayan recibido del soberano Pontífice, están subordinados, según opinión unánime de los Padres de la Iglesia, de los canonistas y de los católicos en general, constante y radicalmente a la autoridad de la Santa Sede Apostólica, en el ejercicio de sus poderes espirituales. "Episcopi qui successores sunt apostolorum, bene ferre possunt leges pro suis dioecesibus sine consensu capituli, exceptis rebus quae cedere possunt in praejudicium capituli vel cleri". (7) Los Obispos que son sucesores de los apóstoles, pueden decretar leyes para sus diócesis sin el consentimiento del Cabildo, a excepción de aquello que pueda ceder en perjuicio del Cabildo o del clero.

Así pues, el Sumo Pontífice no es el único Sujeto de la potestad de las llaves, puesto que esta potestad no fué otorgada divinamente solo a Pedro, esto es, a uno, si no a la unidad o sea el Colegio Apostólico. Las llaves fueron dadas por Cristo a uno, porque el primado fué instituido en Pedro; fueron dadas a la unidad, porque la potestad pública y gubernativa fué instituida por Cristo en los Apóstoles. Con el nombre de unidad los Padres comprenden a los Obispos unidos al R. Pon

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tífice y que forman la Iglesia docente o regente. Así deben entenderse aquellas palabras de San Agustín: "Claves non homo unus, sed unitas accepit Ecclesiae". (8) Si se dijese que solamente a uno fueron otorgadas las llaves, la potestad de los Obispos parecería entonces vicaria o delegada. Si se dijera que las llaves fueron dadas solamente a la unidad, quitado el primado, se induciría a una perfecta democracia. Cuando se asienta que las llaves fueron dadas por Cristo a uno y a la unidad, debe entenderse del modo siguiente: 1 1°. Que el Primado de jurisdicción reside en el Sucesor de Pedro y Vicario de Cristo: 2°.—Que la potestad pública y rectoral emanada de la divina institución, reside en los Obispos sucesores de los Apóstoles: y 3°.—Que la subordinación de esta potestad se debe a la autoridad de la Cabeza, sin cuya subordinación se destruiría el mismo Primado. Consecuencia: Luego el Sujeto de la potestad eclesiástica es el Colegio Pedro-Apostólico, al que sucedió el Cuerpo episcopal. Mas el Colegio apostólico incluye necesariamente a Pedro como Cabeza de la Iglesia y centro de la unidad. (9)

Debo tratar en este lugar por lo tanto, del lazo de unión que hay entre el Primado y el Episcopado. Aunque la potestad instituida en Pedro y en los apóstoles parece como que reside en doble Sujeto, ya singularmente en el Vicario de Cristo o ya colegialmente en el Cuerpo de los Obispos unidos al Pontífice, sin embargo, es un solo episcopado bajo múltiple respecto, si se considera el origen y el ejercicio de la potestad de apacentar por la doctrina y de gobernar por las leyes. El origen de esta potestad, debe tomarse de Pedro en quien Cristo confirió la plenitud de la Iglesia y la cual hizo llegar a cada uno de los apóstoles. Si antes infundió en Pedro la plena potestad, no podía conferirla de otro modo sobre los demás apóstoles, que derivándola de la plenitud conferida a Pedro. Por cuyo motivo se expresa así San Cipriano: “In Petro, Dominus unitatis originem instituit: Episcopatus unus est" en la raíz y en la Cabeza, esto es, en Pedro y en sus sucesores. (10) En efecto, la suprema potestad eclesiástica se ejerce de dos modos: ya por el Romano Pontífice al cual asienten los Obispos, o ya por el Concilio general al cual se añade la confirmación del Sumo Pontífice. No obstante, tal potestad es única; porque Pedro o el Romano Pontífice su sucesor, debe ser tenido como parte esencial de la Iglesia regente, tanto porque Cristo confirió a él solo primeramente la suprema potestad, como porque no puede concebirse la Iglesia regente sin el centro de la unidad ya constituido divinamente. Luego así como el Colegio apostólico consta de los apóstoles unidos a Pedro, así también el Cuerpo episcopal comprende a los Obispos unidos al Romano Pontífice como a su Cabeza.

8 S. Agustin, Serm. 295.

9 Doctrina de Huguenin lug. cit.

10 Huguenin lug. cit.

Respecto a la duración de esta potestad, debe decirse que Cristo, cuando confirió a Pedro y a los apóstoles la potestad de regir la Iglesia indefectible hasta el fin de los tiempos, por lo mismo instituyó en sus sucesores la perpetuidad del Primado y del Cuerpo episcopal. Luego lo que se dice de Pedro y de los apóstoles, debe decirse también del Romano Pontífice y de los Obispos en general. Y esta doctrina la definió terminantemente el Concilio Vaticano, cuando dijo: “Si quis dixerit, non esse ex ipsius Christi Domini institutione seu jure divino, ut beatus Petrus in primatu super universam Ecclesiam habeat perpetuos successores; aut Romanum Pontificem non esse beati Potri in eodem primatu sucessorem, anathema sit”. (11) Si alguno dijere que no es de derecho divino o de la institución del mismo Cristo nuestro Señor, que el B. Pedro tenga sucesores perpetuos en el Primado sobre toda la Iglesia, o que el R. Pontífice no es el Sucesor de San Pedro en el mismo primado, sea excomulgado. Pues así como el mismo Concilio anatematizó, según se ha visto anteriormente, al que dijere que el B. Apóstol Pedro no fué constituido por Cristo Nuestro Señor príncipe de todos los apóstoles y Cabeza de toda la Iglesia militante, o que no recibió del mismo Nuestro Señor Jesucristo más que el Primado de honor y no el de verdadera y propia jurisdicción directa o inmediatamente, así en este nuevo Decreto lanza su anatema contra los que se atrevan a negar la sucesión divina de los Pontífices en el gobierno de la Iglesia Católica. La perpetuidad del Primado lo mismo que su institución, emanan del derecho divino, puesto que el primado fué dado por Cristo a Pedro, para afianzar la unidad de la Iglesia; es así que la unidad es la que constituye la propiedad esencial de la Iglesia de Cristo que ha de perdurar hasta el fin de los tiempos. Luego el Primado deberá ser perpetuo, así como la misma Iglesia que deberá existir hasta la consumación de los siglos.

Los Teólogos y Canonistas deducen la verdad anterior de las palabras de Cristo: Tu es Petrus, et super hanc petram aedificabo Ecclesiam meam, et portae inferi non praevalebunt adversus eam. (12) El episcopado es también perpetuo; la Iglesia siendo como es indefectible, es inmutable en su constitución divina. Es así que el episcopado instituido por Cristo en el Cuerpo episcopal, pertenece a la constitución de la Iglesia que ha sido fundada divinamente: Luego el episcopado es y debe ser perpetuo, puesto que la forma de régimen de la Iglesia no puede destruirse jamás, esto es, el Cuerpo episcopal que consta de cabeza y miembros. Por cuyo motivo, de conformidad con la Tradición antiquísima de los tiempos, siempre han sido reconocidos el Sumo Pontífice como Sucesor de Pedro y los Obispos como sucesores de los Apóstoles.

11 Actas del Conc. Vatic. Cap. De Eccles., II.

12 S. Math. Cap. XVI, v. 19.

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