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iz; que se observe la devolución establecida por el Conc. de Letrán para la colación de los beneficios; que se abrevien los procedimientos en materias beneficiales, suprimiendo la distinción de lo petitorio y posesorio; que se disponga la frecuente celebración de Sínodos y Concilios para arreglar lo relativo al gobierno eclesiástico y castigar a los culpables de delincuencia.

Estos artículos que se hallan en el "Comentario de las libertades de la Iglesia galicana" (41), van precedidos de un preámbulo en que reconoce el mismo príncipe que la potestad espiritual es la única competente para hacer cánones sobre todos estos asuntos: "Cognitionem et judicium ad vos omnino (rex) sciat pertinere”.

El célebre Bossuet acusa en el mismo sentido a los Obispos de Inglaterra, "por haber soportado que el príncipe extendiese su imperio al gobierno eclesiástico y por no haberse atrevido a manifestar, siguiendo el ejemplo de todos los siglos pasados, que sus decretos válidos por sí mismos, y por la autoridad divina que Jesucristo había unido a su carácter sagrado, no esperaban de la protestad real más que una entera sumisión y una protección exterior. (42)

Luis XV de Francia, consagró esta doctrina en sus Decretos: "Nuestro primer deber, dice, es impedir que se disputen los sagrados derechos de una potestad que solo de Dios ha recibido y que tiene autoridad para decidir las cuestiones de fe y de costumbres y para hacer cánones o reglas de disciplina para la dirección de los ministros de la Iglesia y de los fieles". (43)

XIII. CONCLUSION.-Así es que, como solo de Dios ha recibido la Iglesia la autoridad de hacer leyes de disciplina, solo de El debe depender en cuanto a esto; y si esta autoridad deriva de la misma fuente que el derecho de decidir las cuestiones de fe, debe ejercerla la Iglesia con la misma independencia, en virtud de su soberano Poder legislativo.

No será de más, hacer aquí una reflexión que puede ser altamente provechosa. La historia y la más triste experiencia, nos enseñan que cuando las potestades terrenales han pretendido subyugar a la Santa Iglesia de Dios, quitándole u oponiéndose al libre ejercicio de sus sublimes poderes, han caido en la más triste abyección, como justo castigo de la Providencia que vela por los derechos sagrados de la Religión del Crucificado; y el más tremendo fracaso ha sido siempre el desenlace de su execrable conducta y detestable alevosía.

Serían innumerables las pruebas que sobre esta verdad podría acumular aquí y que se hallan recopiladas en las diversas Obras que para este humilde trabajo he consultado; pero bastan las ya presentadas en esta Primera Parte que concluyo, para entrar de lleno en el desarrollo científico del Tratado canónico que motiva la presente Disertación.

41 Bossuet, Tomo III, pag. 742.

42 Historia de las Variaciones, Libro X, n. 13. 43 El Dicc. cit. de Rosa I. Bouret de 1854.

LA POTESTAD LEGISLATIVA DE LA IGLESIA

CATOLICA

SEGUNDA PARTE

PREAMBULO.-Para proceder con el debido orden en una materia tan importante del Derecho Canónico cual es el tratado de la Potestad legislativa de la Iglesia Católica, haré en el Artículo Primero un estudio acerca de lo que se entiende por Ley en general y por Ley eclesiástica en particular, como una preparación para el desarrollo de dicho tratado; y siguiendo la división que acostumbran hacer los juristas acerca de las diversas clases de Ley, en los demás Articulos trataré, para mayor claridad y mejor inteligencia de la materia, de los considerandos de esa misma Potestad conforme al siguiente método:

-Del Sujeto activo de la Potestad legislativa en la Iglesia, o sea de los Legisladores eclesiásticos.

-Del Objeto o Materia de las Leyes eclesiásticas.

-De la Forma, Promulgación, Vacación y Aceptación de las Leyes eclesiásticas.

-Del Sujeto pasivo o sea de los que están obligados a las Leyes eclesiásticas.

-De los Efectos de las Leyes eclesiásticas.

-De la Confirmación de las Leyes eclesiásticas.

-De la Cesación y Abrogación de las Leyes eclesiásticas.

-De la Excusa y Dispensa de las Leyes eclesiásticas.

-De la Interpretación de las Leyes eclesiásticas.

-De los Privilegios.

-De los varios modos de ejercer la Potestad legislativa en la Iglesia, o sea de las especies de Leyes con que gobierna a sus súbditos. -De las diversas Colecciones de los Cánones.

-Del Nuevo Código de Derecho Canónico promulgado por S. S. Benedicto XV.

En estos dos últimos Artículos, haré un resúmen general de las varias Colecciones de Cánones de la Iglesia Católica que han servido de base para el estudio del Derecho Eclesiástico, deteniéndome, antes de terminar la presente Disertación, en el Nuevo Código de Derecho Canónico que se coleccionó por mandato de S. S. Pío X y fué promulgado por S. S. Benedicto XV el día de Pentecostés del año de 1917, para servir de regla y norma de obrar para toda la Iglesia Católica.

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ARTICULO I.

ORIGEN, DEFINICION Y DIVISION DE LA LEY EN GENERAL Y DE

LA LEY ECLESIASTICA EN PARTICULAR.

Puesto que Dios es la Fuente de la Justicia y de la Autoridad, "Non est enim potestas nisi a Deo” ('), las leyes humanas derivan de El necesariamente su fuerza y equidad; y así como la Ley eterna es la ordenación de la Razón y de la Voluntad de Dios supremo Gobernante del Universo, así las leyes humanas, para imitar a la divina Sabiduría, envuelven dos actos del Legislador: uno del entendimiento por medio del cual determina lo que se ha de hacer, y otro de la voluntad por el cual ordena que se haga. Por consiguiente, toda ley verdadera es regla de obrar que prescribe a la sociedad la rectitud que debe seguir en orden al fin de la misma.

Santo Tomás define la Ley en esta forma: “Ordinatio rationis ad bonum commune ab eo, qui curam habet communitatis promulgata” (2). De esta definición se infiere que la ley difiere del precepto; pues la ley se da a la comunidad por una persona pública y para el bien común, mientras que el precepto propiamente dicho puede emanar aun de una persona privada y afecta a súbditos privados solo para su bien privado. Tal es el imperio del padre sobre el hijo, o del príncipe sobre cualquier súbdito. Muchas veces aun las leyes se llaman preceptos; así las leyes divinas dadas a Moisés en el Sinaí son conocidas como preceptos del Decálogo. No obstante, hay notable diferencia entre ambos vocablos: veamos por qué.

1°.-Ratione jubentis, porque el legislador es persona pública y el que da un precepto no jurisdiccional puede ser persona privada. 2°.-Ratione subjecti, porque la ley se da para toda la comunidad y el precepto puede darse a una persona privada.

común o general, mientras que el fin inmediato del precepto es el bien común o general, mientras que el fin inmediato del prcepto es el bien privado.

4°.-Ratione loci, porque la ley se presume que afecta a un territorio y el precepto a la persona, o como dicen algunos que tratan del asunto, ossibus haeret. Véase Can. 8, n. 2.

5°0.—Ratione durationis, porque el precepto cesa alguna vez con la muerte del precipiente, mientras que la ley no se extingue al mismo tiempo que el legislador, a menos que sea abrogada por el mismo que la dictó o por su sucesor legítimo. Véase Can. 24.

El P. Luis Huguenin en su Exposición Metódica del Derecho Canónico, define la Ley de la siguiente manera: "Rationis ordinatio in

1 Epist. de S. Pablo a los Rom. XIII, 1.

2 Sto. Tomán 1, 2, q. 90, n. 4.

societatis finem seu benum commune, societati perfectae obligatorio modo proposita ex voluntate constanti publicae potestatis". La ordenación de la recta razón para el fin de la sociedad o el bien común, propuesta a la sociedad perfecta de una manera obligatoria por la voluntad constante de la potestad pública. (3) De esta definición se desprende cual es la materia y la forma de la Ley. La materia de la ley es la misma regla que se propone y que debe gozar de dos cualidades: Primera, que sea honesta o racional y conforme al orden; y segunda, que conduzca al fin de la sociedad. Por cuya razón la ley será nula por defecto de materia, si la regla propuesta se opone a la Ley divina. Tendría qué abrogarse cuando dejase de conducir al fin de la sociedad. La forma de la ley es la misma proposición de la regia, esto es, la intimación suficiente hecha a la sociedad por modo de obligación por aquel en quien reside la potestad de la sociedad. Por lo tanto, la ley será nula por defecto de forma: Primero, si fuese propuesta por otro que no sea aquel en quien reside la potestad de la sociedad: y Segundo, si la ley escrita no fuese propuesta suficientemente o promulgada en debida forma.

La Ley se divide o distingue de varios modos, según Wernz lug. cit. 1o.—En divina o humana, en cuanto que tiene a Dios o al hombre como autor inmediato.

2°.-En natural o positiva, en cuanto que se impone por la misma razón natural o por un acto positivo del legislador.

3°.-En eclesiástica o civil, en cuanto que se impone por la potestad eclesiástica o por la potestad civil.

4°.-En normal o penal o mixta, en cuanto que obliga solo bajo de culpa, o solo bajo de pena, o bajo ambas al mismo tiempo.

5°.—En afirmativa o negativa, en cuanto que ordena la ejecución de un acto, o la prohibe.

6°.—En simplemente prohibente o irritante o permitente, en cuanto que convierte un acto en ilícito o inválido solamente, o impide que sea inquietado el que lo ejecuta: y

7°.—En favorable u odiosa, en cuanto que amplía o restringe la

libertad.

Las propiedades o condiciones de la Ley humana, son las siguientes y que están incluidas en la misma definición de la ley; a saber: que sea posible, honesta, útil, justa, permanente o estable y promulgada. Conviene explicar estas condiciones; Primera: Posible, esto es, acomodada a las costumbres y circunstancias de las personas; Segunda: Honesta, que no ordene nada que sea deshonesto y que repugne a las buenas costumbres o a la recta razón o a la ley divina positiva, ni que dicha ley pueda obligar a actos malos y contrarios al fin del hombre; Tercera: Util, se entiende al bien común, pues el fin primario y esencia!

3 Expos. Method. Jur. Can. De Lege.

de la ley, es el bien de la comunidad; porque la ley es un acto de la potestad pública que fué instituida solo para el bien común; Cuarta: Justa, esto es, según la norma de la justicia distributiva, de modo que no se graven unos más que otros, sino que sea impuesta a los súbditos en igualdad de proporción, consideradas las fuerzas y facultades de cada cual; de lo contrario no obliga en conciencia; Quinta: Permanente o estable, esto es, impuesta sin tiempo definido de modo que una vez dada, a no ser que sea abrogada o se haga dañosa o inútil, perdure tanto tiempo cuanto exista la comunidad a la que se impone, o cuanto tiempo perseveren las circunstancias por las que fué dada; Sexta: Promulgada, porque la ley es la regla general y pública de las acciones, que dirige y obliga a la comunidad. Más la regla no puede dirigir y obligar a la comunidad a la cual rige, si no es aplicada a ella por la promulgación.

Se coLa pri

Algunos autores traen otras divisiones de la ley, que en resúmen equivalen a las que acabo de insertar; más para mayor abundamiento, daré a conocer la siguiente que me parece muy importante. nocen tres clases de leyes: la natural, la divina y la humana. mera es la misma razón natural; la segunda está fundada en la Revelación divina; y la tercera la han establecido los hombres. Así que es evidente que la ley humana está subordinada a las leyes divinas y naturales, porque la voluntad del hombre debe someterse a la de Dios. Solo de estas leyes primitivas tienen los mismos legisladores su autoridad. "Como no se debe obedecer al pretor contra la voluntad del príncipe, dice San Agustín, con mucha más razón no se debe obedecer al príncipe contra la Voluntad de Dios." (4)

Aunque la ley natural y la divina proceden inmediatamente del mismo origen, sin embargo, ésta se haya subordinada a la primera que es inmutable, de modo que Dios mismo no la quiere variar, pues es la regla de los mandamientos que nos impone; y finalmente la obediencia que debemos a la ley divina, está fundada en la obligación que nos impone la misma ley natural, de obedecer a Dios. De modo que cuando estas leyes parezcan hallarse en oposición, las humanas deben ceder a las dos primeras; y la divina misma cesa en los casos particulares en que no pueda conciliarse con la ley natural. Jesucristo reprendió a los fariseos que por observar la ley del sábado, violaban la ley natural de la caridad. (5)

Las leyes humanas se dividen en eclesiásticas y civiles; las primeras conciernen directamente al bien espiritual de la Iglesia y emanan de la potestad espiritual; las segundas se refieren inmediatamente al gobierno temporal y tienen su origen en la autoridad del soberano. Aunque en los designios de la Providencia, el orden temporal sea re

4 Tract. De Verbo Domini, Serm. 6, cap. 8.

5 S. Math. Cap. XII, v. 42.

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