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Colecciones de las Decretales.-Se dividen en tres series: la primera, abraza las Colecciones desde Graciano hasta Gregorio XIII; la segunda, las Decretales de Gregorio IX; y la tercera, el Sexto de las Decretales, las Clementinas y las Extravagantes. Trataré de cada una brevemente.

Colecciones de las Decretales desde Graciano hasta Gregorio IX. Antes de este Papa salieron a luz 5 colecciones de Decretales; fueron éstas:-1a. Bernardo Circa, Prepósito Papiense y después Obispo de Faenza, publicó en 1199 un Breviarium Extravagantium de decretos que vagaban fuera del de Graciano; en esa colección que se dice la primera, se contienen además de los decretos que habían escapado a la diligencia de Graciano, las Constituciones de los Pontífices publicadas después de Graciano hasta Celestino III y los cánones del Conc. Lateranense II. En su Obra citada, dice Phillips que esta colección dividida en cinco libros, fué el modelo por las que se arreglaron las demás.-2a. A Bernardo lo siguieron Gilberto y Alano; pero sus colecciones desaparecieron en breve tiempo. De éstas hizo otra nueva Juan de Gales en 1202; se llama la segunda colección.-3a. El mismo Inocencio III mandó a Pedro de Benevento que coleccionase sus Constituciones; ésta que fué la primera que se publicó con autoridad pontificia, es la tercera de las que se conocían en Bolonia.—4a. A esta tercera, siguió la cuarta colección de autor ignorado.—5a. Honorio III promulgó la colección de sus Decretales que se llama la Quinta de las Decretales. Las dos primeras colecciones no tuvieron autoridad pública; la tercera y quinta, los Papas sus autores les dieron fuerza de ley.

Decretales de Gregorio IX.-Este Papa el año de 1230 formó su colección de las antiguas, aumentándola con sus Constituciones, trabajo que se debe a S. Raymundo de Peñafort del Orden de Predicadores; imitó a Justiniano, pues de varios formó un Código, y de las Decretales quitó las inútiles. Se llama Decretales, porque esta colección abraza principalmente las epístolas decretales de los Pontífices. La Colección Gregoriana se divide en cinco libros: el primero trata de los jueces; el segundo de los juicios, y los otros tres, de la materia de los juicios, a saber, el tercero de las cosas que pertenecen al clero; el cuarto del matrimonio y el quinto de los crímines y penas.

Qué movió a Gregorio IX a emprender este trabajo, él mismo lo declara en su Constitución "Rex Pacificus" del 5 de Septiembre de 1234 con la que promulgó la nueva Colección, con estas palabras: "Sane diversas Constitutiones et Decretales epistolas praedecessorum nostrorum, in diversa dispersas volumina, quarum aliquae propter contrarietatem, nonunllae etiam propter sui prolixitatem, confusionem inducere videbantur; aliquae vero vagabantur extra volumina supra dicta, quae tanquam incertae frequenter in judiciis vacillabant, ad communem, et maxime studentium, utilitatem per dilectum filium, fraterm Raymundum, Capellanum et Poenitentiarium nostrum, illas in unum

volumen resecatis superfluis providimus redigendas, adjicientes Constitutiones nostras et Decretales epistolas, per quas nonnulla, quae in prioribus erant dubia, declarantur. Volentes igitur, ut hanc tantum compilatione universi utantur in judiciis et in scholis, districtius prohibemus, ne quis praesumat aliam facere absque auctoritate Sedis Apostolicae speciali". Que vertido al castellano dice: Puesto que las diversas Constituciones y epístolas decretales de Nuestros predecesores, dispersas en diversos volúmenes, de las que algunas por su demasiada semejanza, otras por las contradicciones y no pocas por su prolijidad, parecían inducir a confusión; pues algunas vagaban fuera de los volúmenes mencionados que con frecuencia se consideraban como inciertas en los juicios, hemos dispuesto que por medio de nuestro amado hijo el hermano Raimundo, Nuestro Capellán y Penitenciario, sean reducidas para utilidad común y en especial para su estudio en un solo volúmen, desechando las supérfluas, añadiendo nuestras Constituciones y Epístolas Decretales, por las cuales quedan aclaradas algunas que eran dudosas en las anteriores. Queriendo pues, que todos usen solamente esta compilación en los juicios y en las escuelas, prohibimos terminantemente que nadie se atreva a formar otra, sin la autoridad especial de la Sede Apostólica. El mismo Gregorio IX llamó su Colección Compillatio; pero este título se cambió con el transcurso del tiempo con el de Decretales, para distinguirlo de las Compilaciones antiguas. (6)

El Sexto de las Decretales, Clementinas y Extravagantes.-1°. Bonifacio VIII en 1298 con el auxilio de tres Cardenales reunió en un volúmen las nuevas decretales y los cánones de los Concilios generales Lugdunenses. Este código se llama Sextus Decretalium como apéndice y complemento de las colecciones Gregorianas y consta de otros tantos libros, guardando la serie de títulos y materias. Le dió el mismo Papa autoridad legal.-2°. Clemente V formó otra colección que consta de los cánones del Conc. de Viena que presidió, y de sus cartas, distribuida en el mismo orden, la que no publicó por haberle sorprendido la muerte; pero Juan XXII su inmediato sucesor, dándole autoridad, las remitió a Bolonia y a París en 1317. De su autor tomaron el nombre de Clementinas.—3°. Con el nombre de Extravagantes se designan otras decretales porque primeramente estaban fuera del cuerpo del derecho; es doble la colección; la primera que abraza un solo libro, comprende las Extravagantes de Juan XXII; la otra distribuida en cinco libros, contiene las Extravagantes comunes de muchos Pontífices desde Urbano IV hasta Sixto IV. Ambas publicadas a fines del siglo XV, tienen autor incógnito y no se sabe con qué autoridad se insertaron en el cuerpo de derecho.

El Corpus Juris Canonici.-Este libro comprende tres volúmenes: el primero es el decreto de Graciano a cuyo calce se han añadido los

6 Card. Gasparri, Praehatio N. Codicis Jur. Can.

cánones penitenciales y los de los Apóstoles; en el segundo se contienen las decretales de Gregorio IX; el tercero abraza el Sexto, las Cle. mentinas y las Extravagantes. En varias ediciones se añaden el Libro VII de las Decretales de Mateo Lugdunense y las Instituciones de Lancelotti que son un compendio de derecho canónico. Su autoridad puede definirse de este modo: Las cosas que se encuentran en el decreto, valen tanto cuanto valdrían si no las hubise coleccionado Graciano. Las Extravagantes, aunque no consta que la misma colección haya sido promulgada por los S. S. Pontífices, cada una es ley auténtica. Las otras tres colecciones, a saber, las Decretales de Gregorio IX, el Sexto de las Decretales y las Clementinas como fueron dadas por pública autoridad, la conservan en lo que no derogan el Conc. de Trento, o las nuevas Constituciones de los Pontífices, o los Concordatos o las legítimas costumbres.

Además de los Cánones, ocurren en el Cuerpo de Derecho, las Rúbricas, Sumarios y Glosas; las Rúbricas son las inscripciones de los títulos, tomando su nombre de las letras rojas con que escribían en otro tiempo; deben distinguirse las Rúbricas del Decreto y de las Decretales; las puestas antes del título del Decreto, no tienen autoridad porque fueron puestas por autoridad privada; las de las Decretales se alegan útilmente pues las confirmó el legislador. Los Sumarios son unas frases breves en que se resumen los cánones y se expone su sentido bajo un solo aspecto. Estos Sumarios meramente doctrinales, están destituidos de autoridad legal porque fueron añadidos por escritores privados; sin embargo, se tienen en gran estimación y aprovechan mucho para interpretar los cánones. La Glosa es una explicación más copiosa de las leyes colocada en el Cuerpo de Derecho al margen del texto. Las Glosas no hacen derecho, pero se estiman como interpretaciones privadas.

Colecciones del Derecho Novísimo.-Para proceder con orden, trataré de las partes de que consta y luego de sus Colecciones.

Llámase Derecho Novísimo a todas las leyes eclesiásticas que fueron decretadas por la legítima potestad después de las colecciones enumeradas. Sus partes principales son los Decretos del Conc. de Trento y las Bulas mas modernas de los Pontífices. Ambas tienen sus complementos.

1°.-El Concilio de Trento (1545-1563) consta de XXV Sesiones. No solo definió el Dogma con los Cánones, sino que restauró la disciplina de la Iglesia. Estos Decretos deben tenerse como derecho común y novísimo, en todo lo que no se oponga el N. Código de Leyes recientemente promulgado. A sus leyes se añadían las declaraciones de la Congregación encargada de la interpretación del Concilio, y gozaban de autoridad porque sus decisiones eran emitidas en nombre del R. Pontífice.—2°.—Las Bulas y Constituciones de los R. P. Pontífices forman parte del Derecho canónico. A las Bulas se agregan las reglas de la

Cancillería; se llaman así, ciertas reglas o leyes en número de 72 con que se despachaban los asuntos de la Cancillería Apostólica. Difieren de las demás Constituciones en que muerto el Papa, perdían su valor hasta la confirmación del Sucesor.

Colecciones novísima.-Se distinguen: el Séptimo de las Decretales, los Bularios y las Colecciones de los Concilios.

I. Séptimo de las Decretales.-Gregorio XIII fué el primero que pensó reunir las decretales de los Pontífices desde Sixto IV y los cánones de los Concilios desde el de Viena. Muerto él, Sixto V cuidó de perfeccionar la obra de su predecesor; y al fin, por orden de Clemente VIII concluyóse y se imprimió con el título de Liber Septimus Decretalium. Pero prohibida la publicación de comentarios privados sobre los Decretos del Sto. Concilio de Trento insertados en el libro, suprimióse esta colección tan laboriosamente formada. Como se evitó su publicidad, no tiene valor legal. En igual época (1590) Pedro Mateo abogado lugdunense, publicó el Séptimo de las Decretales arreglado por su esfuerzo privado; esta obra se agregó a algunas ediciones del Cuerpo del Derecho, pero carece de autoridad y adolece de muchos defectos.

II. Los Bularios:-Laertius Cherubinus, Romano, bajo Sixto V, fué el primero que reunió en un volúmen las Constituciones de los Pontífices que vagaban fuera del cuerpo del derecho desde S. León Magno y que llamó Bullarium; su hijo Angel María concluyendo la obra de su padre, añadió otras Constituciones hasta Inocencio X y publicó en 1638 su Magnum Bullarium que consta de cuatro volúmenes. Añadieron un quinto volúmen Angelo de Latusca y Paolo de Roma que contenía otras Constituciones hasta Clemente X. Pero el más amplio de todos, es el Bullarium Magnum editado en Roma por Jerónimo Mainardi, distribuido en 14 volúmenes; en él se contienen las Constituciones de los Papas desde Leon Magno hasta Clemente XII. También se publicaron por mandato de Benedicto XIV sus Constituciones en cuatro tomos; después se editó el Magni Bullarii continuatio, que abraza las Constituciones de Clemente XIII, Pio VI, Pio VII, Pio VIII, Leon XII y Gregorio XVI; estos bularios exceptuando el de Benedicto XIV, son obras privadas.

III. Las Colecciones de los Concilios, unas son generales y otras particulares; para reunir los cánones de todos los Concilios, pusieron todo su esfuerzo muchos varones doctos, v. g., publicaron una colección amplísima de los Concilios en el siglo XVI, Merlin, Crabbe, Surio; en el siglo XVII, Labbe, Cossart, Baluze; en el siglo XVIII, Coletus y Mansi. Estas colecciones como obras privadas, carecen de autoridad pública y solo tienen importancia histórica. (7)

7 Para la formación del anterior Artículo, he tenido a la vista las Obras del Emmo. Card. Gasparri, Capello, Maroto, Huguenin, Ayrinhac y Wernz, en sus Tratados de Derecho canónico en que hablan de las Fuentes de la legislación eclesiástica.

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DEL NUEVO CODIGO DE DERECHO CANONICO PROMULGADO POR S. S. BENEDICTO XV.

El 27 de Mayo de 1917 fiesta de Pentecostés, quedó grabado en los fastos de la Historia de la Iglesia Católica y del Derecho Eclesiástico, como día de grata recordación para el Orbe entero. En esa memorable fecha, S. S. Benedicto XV, por su Constitución "Providentissima Mater Ecclesia", promulgó el Nuevo Código de Derecho canónico decretando que el 19 de Mayo fiesta de Pentecostés del año 1918, comenzara a tener fuerza de Ley para toda la Iglesia. Desde entonces contamos con un Cuerpo completo de Leyes canónicas que debe servirnos de regla de obrar en la fe y disciplina, para alcanzar el último fin, único móvil de la Iglesia N. Madre en todas sus sapientísimas disposiciones.

No siendo mi ánimo hacer un Comentario, porque además de que sería difuso por las varias reformas que ha introducido el N. Código en la legislación, no me considero competente para un trabajo que en estos momentos está ocupando la atención de sabios varones que han honrado la jurisprudencia canónica con sus luminosos estudios, me limitaré exclusivamente a delinear la parte mecánica del texto, que, justo es confesarlo, ha sido dispuesto con sencillez admirable por la facilidad en su registro y citación, y exento de onerosas complicaciones perjudiciales al estudio de la ciencia jurídico-eclesiástica.

Breve Historia del Nuevo Código.-Nada mejor que comenzar con las palabras del Prefacio que aparece al principio del mismo, para dar una idea de la necesidad que la Iglesia tenía de una nueva legislación acomodada a los actuales tiempos. "Id fuit constans Catholicae Ecclesiae propositum, ex quo potissimum tempore imperii romani leges sunt in Corpus juris redactae, ut sacri item canones in unum colligerentur, sicque eorum scientia et usus et observantia facilior unicuique fieret. Quamobrem nihil mirum si ecclesiasticarum legum syllogae satis multae decursu temporis confectae editequae sint". Siempre fué propósito constante de la Iglesia Católica principalmente desde la época del imperio romano en las que sus leyes fueron redactadas en el Cuerpo de derecho, que los sagrados cánones se reunieran también en un solo volúmen, para que su conocimiento uso y observancia fuese a todos mas factible. Por cuya razón, no es de extrañarse que en el transcurso de los tiempos, se hubieran dispuesto y publicado tantas colecciones de las leyes eclesiásticas.

En efecto, se hacía sentir la necesidad de una legislación más acomodada a esta era de progreso intelectual y material que facilitara a todos los católicos el conocimiento de sus deberes y de sus derechos religiosos y con especialidad a los Ministros de la Iglesia que son los llamados a la difusión de la verdad con su ciencia y su virtud.

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