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de hacer leyes, ni que se debía obedecer al Papa ni a los Obispos: Cuando Juan de Hus se atrevió a aventurar que la obediencia a la Iglesia era una obediencia inventada por los Sacerdotes contra la expresa autoridad de la Sagrada Escritura: Cuand enseñó Lutero que no pertenecía ni a la Iglesia ni al Papa dar leyes sobre las costumbres y buenas obras: Cuando Marsilio de Padua quiso reducir el derecho de los primeros pastores a un derecho de dirección y consejo y no de jurisdicción, anatematizó a todos estos herejes. Los Valdenses por un decreto de Inocencio III en 1183; Juan Hus por el Concilio de Constanza; Lutero por León X; Marsilio de Padua por el Papa Juan XXII y por los Concilios de Sens en 1520 y de Cambrai en el de 1545. (25) El santo Concilio de Trento se expresa en estos términos: "Si alguno dijere que el hombre no está obligado a observar los Mandamientos de Dios y de la Iglesia, sea excomulgado". (26) "Si alguno dijere que se pueden despreciar u omitir al capricho y sin pecado los ritos y ceremonias recibidos y aprobados por la Iglesia Católica, que se acostumbran emplear en la administración de los Sacramentos o que pueden variarse con otros nuevamente inventados, sea excomulgado". (27) De modo que si hay obligación de guardar los Mandatarios de la Iglesia y de observar los usos y ceremonias que establece, luego tiene el derecho de hacer leyes sobre los objetos de su administración, y por lo tanto goza de la Potestad legislativa.

El mismo Concilio dclaró que todos los cristianos están indistintamente obligados a la observancia de los Cánones: "Sciant universi sacratissimos canones exacte ab omnibus, et quo ad ejus fieri poterit, indistincte observandos"; (28) y añade que la Iglesia en particular, tiene derecho para dar decretos en materia de administración y para revocar según crea útil los que antes hubiese dado. (29)

X.-PALABRAS DE UN CELEBRE CANONISTA.- -Si fuere posible, decía Clemente Augusto ilustre Arzobispo de Colonia, (30) si imaginable fuese que la Iglesia estuviera sometida al Estado y subordinada su autoridad al poder político, desde entonces, todas las persecuciones ejercidas tanto en la antigüedad como en nuestros días contra el Cristianismo, contra los Cristianos y su doctrina, así por los Césares como por los Reyes, serían, salvo las horribles crueldades ejecutadas con ellos, plenamente justificadas; porque nada es más indubitable e incontrovertible que si los Apóstoles, cuya conducta debía llegar a ser la regla de sus sucesores en el Episcopado, infringían las leyes del Estado, los Obispos actuales también las infringen en cierto modo por

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el mismo ejercicio de la autoridad episcopal y sobre todo, de su potestad legislativa, judiciaria y ejecutiva. Si queremos entenderlo así, estas llamadas leyes del Estado eran infringidas abiertamente por la celebración de los Concilios, por la comunicación de las Iglesias con los soberanos Pontífices, por la institución canónica de sus coadjutores, por su deposición en caso de prevaricación, por el establecimiento de instituciones escolásticas o caritativas, por la aceptación de los legados y dones y por la erección de nuevas parroquias y sedes episcopales. También lo fueron por la celebración del Concilio Apostólico en Jerusalem, lo mismo que por la misión dada por San Pablo a su discípulo Tito Obispo de Creta, cuando le escribía el Santo Apóstol: "Hujus rei gratia reliqui te Cretae, ut ea quae desunt corrigas, et constituas per civitates presbyteros sicut et ago disposui tibi": La causa porque te dejé en Creta, es para que arregles y corrijas las cosas que no estén bien, y establezcas presbíteros en las ciudades, conforme te prescribí (31)

"En todo esto, continúa el ilustre Arzobispo de Colonia, lastimaban los derechos de la soberanía política; porque ni en el ejercicio de la prerrogativa apostólica, ni para ningún acto gubernativo en materias eclesiásticas, consultaban los Padres de nuestra fe a la autoridad temporal, ni solicitaban el placet imperial: ¿Y no habrían estado obligados a hacerlo, en la suposición de que la Iglesia estuviera sometida al Estado? Porque los derechos soberanos de los emperadores romanos, en nada se diferenciaban de los derechos de los soberanos actuales; les son perfectamente iguales y las obligaciones que corresponden a estos derechos y que se pretenden deducir para nuestros Obispos, son idénticas a las que reconocían los Apóstoles y sus primeros sucesores." (32)

XI. JUICIO DE BOSSUET EN FAVOR DE LA POTESTAD LEGISLATIVA DE LA IGLESIA.-"En cuanto a la disciplina eclesiástica, dice en su Obra "Política Sagrada", bástame referir una Ordenanza de un emperador rey de Francia (33). Quiero, dice a los Obispos, que apoyados con nuestro auxilio y ayudados por nuestro poder, como el buen orden exige, podáis ejecutar lo que pide vuestra autoridad. En todo lo demás, la autoridad real dá la ley y marcha la primera como soberana: pero en los negocios eclesiásticos no hace más que ayudar y servir: Famulante, ut decet potestate nostra, son las palabras de este Príncipe. No solo en los asuntos de fe, sino también de disciplina eclesiástica, toca a la Iglesia su decisión y al príncipe la protección, defensa y ejecución de los cánones y reglas eclesiásticas. El espíritu

del Cristianismo es que la Iglesia se gobierne con los cánones. Deseando el emperador Marciano en el Concilio de Constantinopla que se estableciesen en la Iglesia reglas de disciplina, él mismo en persona las

31 Epist. a Tito. I, ver. 5.
32 Dicc. citado de Der. Can.
33 Libro VII, artículo 50.

propuso al Concilio para que fuesen establecidas por esta santa Asamblea. Y habiéndose suscitado una cuestión en el mismo Concilio sobre los derechos de una metrópoli, en que no parecían conciliarse con los sagrados cánones las leyes del emperador, los jueces propuestos para conservar el buen orden de una reunión tan numerosa, hicieron notar a los Padres esta contrariedad, preguntándoles qué pensaban sobre el asunto; entonces exclamó el Concilio: Que prevalezcan los cánones, obedézcase a los cánones, manifestando con esta respuesta, que si por condescendencia y por el bien de la paz cede en ciertas cosas que pertenecen a su gobierno a la autoridad secular, su espíritu, cuando obra libremente, lo que los príncipes piadosos le conceden siempre de muy buena gana, es obrar en todo con sus propias fuerzas y que ante todas cosas prevalezcan sus decretos." Hasta aquí el sabio escritor.

Cierto es que los Padres y Concilios no se limitaban en los pasados tiempos, a solicitar de los príncipes la ejecución de los cánones de disciplina, sino que a veces pedían también que se robusteciesen sus decretos dogmáticos con la fuerza de las leyes civiles para hacerlos observar: ¿Osaremos inferir de este hecho, que la validéz de sus decretos y la obligación en que se hallaban los fieles de someterse a ellos, dependía de la voluntad de los Soberanos? La autorización de tales decretos, lo mismo que la de los cánones disciplinares, no les daba vigor alguno la fuerza de las leyes en el orden espiritual para que obligaran en conciencia, sino tan solamente en el orden civil, para hacerlos ejecutar por el poder y la fuerza del brazo secular.

Los soberanos de la tierra, en especial en los pasados siglos, han reconocido siempre en la Iglesia Católica la potestad de hacer leyes como un atributo esencial del episcopado y en todo tiempo así lo han confesado los jurisconsultos católicos.

Por eso Luis XV rey de Francia, decía "que independientemente del derecho que tiene la Iglesia de decidir las cuestiones sobre la fe y las costumbres, tiene también el de hacer cánones o reglas de disciplina para la dirección de sus ministros y de los fieles en el orden de la Religión." (34)

XII. LA INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA EN SU PODER LEGISLATIVO.—Antes de terminar la presente Introducción, quiero tratar con alguna mayor amplitud el asunto anteriormente insinuado y que se refiere a la independencia de la Iglesia por lo que toca al ejercicio de su Potestad legislativa.

El poder legislativo es un derecho esencial a las dos potestades que rigen la tierra; ambas son soberanas cada una en su jurisdicción y por lo tanto, deben ejercer este poder con una completa independencia en las materias que son de su competencia. Este es un poder inseparable de todo gobierno, e inherente a toda sociedad. Ahora bien, la Iglesia como sociedad perfecta ha recibido de Dios el derecho de go

34 Diccionario citado de Rosa y Bouret, Paris 1854.

bernar el mundo cristiano y solo a El tiene que rendir cuenta fiel del ejercicio que haga de este poder. Los príncipes cristianos al igual que los demás fieles, deben obedecer las leyes eclesiásticas y respetar sus mandatos expresados en los sagrados cánones. Tal ha sido la doctrina constante de la Iglesia.

Así como los Pontífices prefectos de las iglesias, no se mezclan en los asuntos civiles, decía el Papa Gregorio II al emperador León, tampoco los emperadores deben entrometerse en la administración que a aquellos les está confiada: “Scis, imperator, sanctae Ecclesiae dogmata non imperatorem esse, sed pontificum, quae tuto debent praedicari. Ideirco Ecclesiis praefecti sunt pontifices, reipublicae nogotiis abstinentes, ut imperatores similiter a causis ecclesiasticis abstineant, et quae sibi commissa sunt capessant". Has de saber emperador, que los dogmas de la santa Iglesia, no son de los emperadores, sino de los pontífices y deben predicarlos con toda libertad. Y por eso, los pontífices que son los prefectos de las iglesias, se abstienen de los asuntos de la república, para que los emperadores se abstengan igualmente de los negocios eclesiásticos y se ocupen de las cosas que les han sido encomendadas. (35)

El Papa Gelasio escribía al emperador Anastacio: "Este mundo está gobernado por dos potestades principales: la de los Pontífices y la de los Reyes". Ambas, añade Bossuet, refiriendo las palabras de este pontífice, son soberanas, principales y sin dependencia mutua en las cosas de su jurisdicción: “Habéis de saber, amado hijo, continúa el mismo Papa, que aunque vuestra dignidad os eleva sobre los demás hombres, sin embargo, estáis humillado ante los Obispos que tienen la administración de las cosas divinas y a ellos os dirijo para os conduzcan por el camino de la salvación. Lejos de mandarlos en lo concerniente a la Religión, sabed que a ellos debeis obedecer y de ellos recibir los Sacramentos de la Iglesia, dejándoles el cuidado de administrarlos del modo que más convenga. Sabed, digo, que en todo esto tienen derecho absoluto para juzgaros y por consiguiente, haríais mal en querer sujetarlos a vuestra voluntad. Porque si los ministros de la Religión obedecen vuestras leyes en el orden público y temporal porque saben que habeis recibido de lo alto vuestra potestad... ¿Con qué celo y afección no debéis también obedecerlos en las cosas de la Religión, puesto que están encargados de distribuir nuestros imponentes misterios"? (36) No hablan de diverso modo que estos Padres, San Avit de Viena, el Papa Félix y otros muchísimos que defienden la indepencia de la Iglesia en lo tocante a su potestad legislativa, de cualquiera otro poder. (37)

35 Dicc. citado de Der. Can.

36 Bossuet lug. cit.

37 Dicc. cit. de Der. Can.

No es lícito a los príncipes mezclarse en materias eclesiásticas; con mucha mayor razón, tampoco pueden tomar conocimiento de los cánones que hace la Iglesia en estas materias; si les está ordenado obedecer, con más razón les está prohibido mandar, por no ser asuntos de su incumbencia. Así que nada pueden contra la potestad de la Iglesia, porque nada pueden contra el derecho divino: "Ex sacris litteris, dice el Concilio de Sens del año 1528, palam ostenditur non ex principum arbitrio dependere ecclesiasticam potestatem, sed ex jure divino quo Ecclesiae conceditur leges ad salutem condere fidelium, et in rebelles legitima censura animadvertere”. (38) Por las Escrituras sagradas se demuestra con evidencia, que la potestad eclesiástica no depende del arbitrio de los príncipes, sino del derecho divino que conced a la Iglesia la potestad de decretar leyes para la salud de los fieles y el de repeler a los rebeldes con legítimas censuras.

Las Constituciones imperiales nada pueden contra los Cánones, dice el Concilio de Calcedonia, hablando de la distribución de las provincias eclesiásticas determinadas por la Iglesia y que había sido variada por los emperadores: "Contra canones, pragmaticae constitutiones nihil possunt". Lo mismo decía el Papa Nicolás I: "Imperili auctoritate non possunt ecclesiastica jura dissolvi”. (39)

La conducta de los reyes con el Concilio de Trento, supone esta verdad generalmente reconocida. "Sabed, decía Felipe II en la real Cédula dada para la observancia de las disposiciones del Concilio en sus Estados, que cierta y notoria es la obligación que los reyes y príncipes cristianos tienen a obedecer, guardar y cumplir y que en sus reinos, estados y señorías, se obedezcan, guarden y cumplan los Decretos y Mandamientos de la santa Madre Iglesia y asistir y ayudar y favorecer al efecto y ejecución y a la conservación de ellos, como hijos obedientes y protectores de ella, etc., etc. (40)

El celo de Enrique II para hacer revivir la disciplina eclesiástica, se limita a exponer los abusos que se habían introducido en la Iglesia galicana. Este príncipe invita a que se arregle el servicio divino y la forma de las elecciones para las dignidades eclesiásticas. Suplica que no se eleve al Sacerdocio sino a personas dignas que tengan la edad canónica y título de beneficio; que se guarden los intersticios en la colación de las sagradas órdenes; que se restablezcan las funciones de los diácones y demás órdenes inferiores; que se prohiba a lo ministros de la Iglesia mezclarse en negocios extraños; que los Obispos prediquen o hagan predicar la divina palabra los Domingos y días festivos y en todos los del Adviento y Cuaresma; que los Abades y Priores expliquen la Sagrada Escritura; que se proscriba la pluralidad de beneficios; que se canten los salmos en lengua vulgar; que se permita el uso del cá

38 Dicc. citado de Der. Can. 39 Dicc. citado de Der. Can. 40 Dicc. citado de Der Can.

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