Obrazy na stronie
PDF
ePub

nulificarlo.

Veamos qué es el Galicanismo y cómo fueron condenados sus errores. Bajo el nombre de Galicanismo, se entendían (además de los errores acerca del dogma) ciertas derogaciones del derecho común introducidas sin consulta y a despecho del R. Pontífice y divulgados como libertades galicanas. La naturaleza de este sistema y su falsedad, se conocerá por lo que vo ya expresar.

Su origen: No falta quienes queriendo cohonestar el nacimiento del galicanismo con un nombre preclaro, lo atribuyeron con gran injuria a S. Luis IX. No obstante, su verdadero orígen debe remontarse de aquella edad tristísima del Cisma occidental, desde cuya época por muchas causas urgentes, v. g., por la índole constante de males pasiones, por el contagio del protestantismo, por los fraudes de los Jansenistas y por la soberbia del poder público, fué tomando poco a poco mayor incremento; finalmente, fueron publicadas en solemnes fórmulas, cuando dirigiendo a Luis XIV con ánimo hostil contra Inocencio XI, fué promulgada la famosa declaración de las cuatro proposiciones, por algunos Obispos congregados por orden del mismo rey, el año de 1682. He aquí dichos cuatro artículos.

1o.—Que los R. R. Pontífices no tienen ninguna potestad ni directa ni indirectamente sobre los reyes y negocios civiles; 2°.—Que la autoridad del Conc. general es superior a la del R. Pontífice; 3°.—Que la potestad de la S. Apostólica está limitada por los cánones ya publicados y por las costumbres y reglas recibidas por el reino y por la Iglesia galicana. 4°.—Que la sentencia del R. Pontífice no debe tenerse como infalible, si no media el consentimiento de la Iglesia. Las funestas consecuencias que se derivaron de estas cuatro proposiciones, no tardaron en presentarse en la Iglesia de Dios, pues de ellas nacieron las tres siguientes:

1a.-Appellatio ab abusu, esto es, aquella miserable costumbre de subyugar a la Iglesia ante los magistrados civiles, apelando a ellos de las sentencias del juez eclesiástico.

22.-Placitum regium, del que ya traté al final del Art. 5°. de la presente Disertación y que es la pésima costumbre de no permitir la publicación de las Constituciones Apostólicas y cartas pastorales de los Obispos, sin la venia del gobierno civil.

3 a. Regius patronatus, y la guarda de los cánones, con cuyo pretexto el gobierno civil se atribuye la facultad de inmiscuirse en cualesquiera negocios de la Iglesia.

Estas son las libertades que el ilustre Fenelon llamó servitutem erga regem et adversus R. Pontificem licentiam y que los R. Pontífices han condenado terminantemente:-Inocencio XI por sus Letras en forma de Breve del 11 de Abril de 1682.-Alejandro VII en su Const. Inter multiplices del 1°. de Agosto de 1690.-Pio VI en su Cons.. Auctorem fidei de 28 de Agosto de 1794.-Y al fin la rechazaron sus

mismos autores los Obispos y el mismo Luis XIV por medio de cartas remitidas por separado a Inocencio XII el año de 1693.

El galicanismo reprobado muchas veces por la S. Sede, al fin fué solemnemente condenado por el Conc. Vaticano que definió: "Romanum Pontificem habere plenam et supremam potestatem jurisdictionis in universam Ecclesiam et hanc ejus potestatem esse ordinariam et immediatam sive in omnes ac singulas ecclesias, sive in omnes et singulos pastores et fideles". Que el R. Pontífice tiene plena y suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia y que ésta su potestad es ordinaria e inmediata ya sobre todas y cada una de las Iglesias, ya sobre todos y cada uno de los pastores y fieles. De donde se deduce, que la autoridad de la S. Apostólica no puede coartarse ni por cánones ya de antemano publicados, ni por costumbres introducidas. Añádase que la cuarta proposición de la desdichada declaración, fué formalmente condenada por el mismo Concilio que definió: que el R. Pontífice cuando habla ex cathedra, está dotado del don de la infalibilidad, y por tanto, “ejus definitiones ex sese, non autem ex consensu Ecclesiae irreformabiles sunt". (5)

Antes de terminar este Artículo, no puedo menos de hacer una triste y dolorosa recordación con relación a las pérfidas doctrinas del galicanismo por causa del inmenso daño que hicieron en varias regiones en la época de la dominación española y especialmente en el Estado de Yucatán. Pues a principios del siglo XIX se estableció en la Universidad Pontificia de Mérida, la cátedra de Derecho Canónico sirviendo de texto un autor netamente galicano llamado "Cavallarium" que más tarde fué incluido en el Indice de libros prohibidos; con semejante autor, los sentimientos cristianos de aquel siglo fueron insensiblemente perdiéndose y envenenándose entre la juventud estudiosa con las perversas ideas que dicho libro infundía contra la libertad de la Iglesia, a tal grado, que se supone con razón, que los primeros síntomas de la doctrina liberal nacieron de aquella cátedra.

Tal vez no deba culparse a nadie; pues la dificultad de comunicaciones con los centros ilustrados del mundo, era en aquella época una rémora para el adelanto intelectual de los pueblos del Nuevo Mundo.

Cuando los años avanzaron, se reconoció el error; pero ya era tarde; la mala semilla estaba ya en el surco y comenzaba a germinar de una manera alarmante. Los que vivimos en el siglo XX lamentamos sincera y profundamente aquel error de nuestros antepasados.

5 Wernz, De Const. Rom. Pont. Tit. V, n. 136 y sig.-Huguenin, De jure, can. nationale, Cap. III, n. 145 y sig.-Maroto, De jure pontif. Cap. IV, pag. 382.

DE LAS DIVERSAS COLECCIONES DE LOS CANONES

Así como el Teólogo extrae de los Lugares teológicos sus argumentos, igualmente el Canonista los extrae de las Colecciones de los Cánones que son la fecunda fuente del Derecho Canónico. Al principio la disciplina eclesiástica no estaba escrita en forma de leyes, sino que se regía por medio de las Tradiciones establecidas por los Apóstoles y sus sucesores, las que después, para que no estuviesen vagando, se daban por escrito en sentencias breves o cánones.

Los Cánones de los Concilios y los Decretos de los Sumos Pontífices, constituidos en diversos tiempos y lugares, comenzaron a reunirse en un solo Código y de ahí nacieron las Colecciones; de estas hay que advertir en general: Que en las causas de fe, ninguna diferencia puede existir entre las iglesias, pues existiendo la comunión eclesiástica entre ellas, su disciplina no puede variar. De ahí que algunas iglesias tuvieran sus colecciones de cánones, en las que además de los cánones generales, se insertaron los que cada iglesia constituía como propios, de la manera que en el Breviario Romano, a más de los Oficios comunes, se encuentran los propios de algunas diócesis y provincias.

La sola colección de los cánones en un Código, no les infunde autoridad alguna. Por consiguiente, los cánones coleccionados por autores privados no obtienen más autoridad que la que recibieron de las fuentes de donde fueron tomados. Y así es que, para que los cánones tengan algún vigor por razón de la colección, conviene que la misma colección esté formada por autoridad pública o al menos aprobada, al igual que los símbolos de fe. De donde las Colecciones de Graciano y Gardellini ningún vigor infundieron a cada uno de los documentos que en ellas se contienen, mientras que las colecciones de las Decretales como tales, alcanzan fuerza de ley por voluntad de los R. R. Pontífices. De ahí resulta que nada cierto pueda sacarse de algunas colecciones por el defecto de autenticidad o de integridad.

Las Colecciones son del Derecho antiguo, del Derecho nuevo y del Derecho novísimo; las del Derecho antiguo son los Cánones y las Constituciones de los Apóstoles, las Colecciones Griegas, las Colecciones Latinas y las falsas Decretales. Daré una idea breve de cada una de ellas.

Respecto de los Cánones de los Apóstoles es dudosa su autenticidad, porque no consta que fueran escritos por los Apóstoles. Hay varios argumentos:-1°. los que ilustraron con sus escritos los asuntos eclesiásticos durante los tres primeros siglos, no hacen mención de ellos. Es de gran importancia el silencio de Eusebio de Cesarea y de S. Jerónimo que usaron de tanta diligencia por conservar la memoria de los escritos apostólicos.-2°. Ni el Papa Victor en la controversia sobre la celebración de la Pascua, ni San Cipriano en la del bautismo

de los herejes, usaron de estos cánones; pues si hubieran sido de los Apóstoles no habrían omitido alegarlos.-3°. entre los antiguos han sido puestos en duda; v. g. el Papa Gelasio e Isidoro de Sevilla llaman apócrifos los cánones de los Apóstoles.-4°. muchos de ellos no se acomodan a la época de los Apóstoles, v. g., la distinción de los bienes de la Iglesia de los bienes del Obispo.—5°. se encuentran algunos que son contrarios a la tradición de la Iglesia; pues se oponen a la disciplina apostólica cuando dicen que deben ser excomulgados los que ayunan el sábado, y ofenden la verdad católica tanto acerca del cánon de la Escritura, como acerca del bautismo administrado por los herejes. (1).

Su origen: Los Protestantes negaron que en estos cánones se contenga la antigua disciplina. Pero hoy todos los eruditos confiesan que los cánones apostólicos constan, parte de las reglas que enseñaron verbalmente los Apóstoles, parte de las costumbres de las iglesias y parte de los decretos de los Concilios que se celebraron en Oriente en los primeros siglos; en unos se encuentran muchos y pocos en otros; cuya distinta división significa que dicha colección no fué formada por un solo autor, sino en diversas épocas.

Su número y autoridad.-Hay gran diferencia entre la Iglesia latina y la griega; porque la Iglesia Oriental recibió 85 cánones íntegros y los venera como venidos de los Apóstoles; más la latina solo recibió los primeros 50 cánones y los usó en las causas que habían de juzgarse, de tal manera que nada decretaron acerca de su origen.

Estudiemos el origen y autoridad de las Constituciones Apostólicas: los ocho libros de las Constituciones Apostólicas tales como nos han llegado, no fueron entregados por los Apóstoles, ni escritos por S. Clemente Romano; se infiere esto, tanto de que en ellos se leen muchas cosas contrarias a la historia y doctrina de los Apóstoles, como de que los Padres de los primeros siglos nunca hicieron uso de ellos teniendo ocasión propicia. En cuanto al autor y tiempo en que salieron a luz por vez primera, hay diversas opiniones; parece que con más acierto opinan, los que dicen que dichas constituciones fueron publicadas en el III o IV siglo. San Epifanio las recomienda porque no se encuentra en ellas nada contrario a la fe o a la disciplina. De su autoridad diré que como son antiguas, encierran muchas cosas útiles. Aunque en otro tiempo fueron puras porque nada contenían contrario a la doctrina católica, después fueron corrompidas por los herejes; es claro, pues, que ninguna autoridad positiva se debe atribuir a estas Constituciones.

Colecciones Griegas.-1a. La Colección de Calcedonia.—Que la Iglesia Oriental tuvo su Código de Cánones a mediados del siglo V, consta por las actas del Conc. de Calcedonia en las que se hace mención de él. En este Código se contenían, guardando la proporción de

1 Huguenin, Obra citada, Tit. I. Cap. I. nos. 164 y sig.

los tiempos, los cánones generales y particulares, esto es, los de Nicea, Ancyra, Neocesarea, Paflagonia, Antioquía, Loadicea y Constantinopla; a mediados del siglo VI se añadieron a la Colección, los Cánones de los Apóstoles, los de Sárdica, Efeso, Calcedonia y las reglas de S. Basilio.

2a.—Colección de Juan Escolástico.—De todos estos cánones arregló su colección, Juan de sobrenombre Scholasticus, presbítero de Antioquía, distribuida por orden de materias; elevado luego al Obispado de Constantinopla, añadió a su colección las leyes civiles especialmente las del Código de Justiniano; de donde vino el primer origen de los Nomocánones, esto es, de las colecciones en que se juntan los cánones eclesiásticos con los imperiales. Esta colección es sospechosa, porque su autor fué émulo del Nestorianismo.

3a.—El Concilio Quini-sexto o Trullano (692 bajo Justiniano II), llamado así del lugar del palacio imperial en que se celebró en Constantinopla, presumió añadir a los cánones dogmáticos del Concilio general V y VI, 102 disciplinares como su complemento y apéndice. La Iglesia aprobó solamente los cánones Trullanos que no se oponían a los Concilios generales y a las costumbres cristianas. Por consiguiente, esta colección en cuanto que es propia del mismo Concilio, no tiene autoridad alguna.

4a.—Colección de Focio.—En el siglo IX, Focio que fué autor del Cisma griego, formó de nuevo las colecciones orientales que llamó Nomocánon, que los griegos han tenido en gran estimación. Las colecciones focianas son sospechosas, pues fueron publicadas para favorecer el Cisma. Además de las antiguas colecciones de los Griegos, hay otras menores de que no tratamos por su poco valor histórico. Todos estos monumentos del Derecho eclesiástico oriental, los coleccionó el Card. Pitra por mandato de S. S. el Señor Pio IX.

Colecciones latinas.—Al principio no fueron conocidos más que los Cánones Nicenos; bajo cuyo nombre se comprendían también los Sardicenses, porque el Conc. de Sárdica era considerado como apéndice del Niceno. En breve tiempo con los códigos griegos vertidos al latin, se hicieron colecciones más amplias que se llaman la Hispánica y Prisca. No se sabe si el código latino, que además de los cánones de los Concilios contenía las Constituciones pontificias, fué publicado entonces con la autoridad de la S. Sede. Pero consta que por él no fué necesaria la promulgación de las Decretales y que tuviera valor entre las iglesias; pues estaban suficientemente promulgados los decretos de los Pontífices, porque se comunicaban antes a los Prelados principales de las provincias y de allí a los otros Obispos y así eran conocidos por todos.

Colecciones de la Iglesia Romana.—Es probable que hubiese existido algún Código de cánones y de decretales antes del siglo VI en la Iglesia Romana, tanto porque en el Conc. de Calcedonia citaban un Código los Legados del Papa y otro los Griegos, lo que prueba que cada

« PoprzedniaDalej »