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Bulas se usan mas gruesos y de color bajo oscuro; y para los Breves blancos y delgados.-3 a. Diversidad de Títulos: las Bulas comienzan con estas palabras: Pius Servus servorum Dei, no en forma de título, sino desde el comienzo de la frase; en los Breves se escribe el título: Pius Papa XI.—4 a. Diversidad de despacho: las Bulas se expiden en la Cancillería Apostólica y los Breves por el Card. Secretario de Estado. 5a. Diversidad de fin: los Breves acostumbran darse para los asuntos mas leves, y las Bulas para los mas graves. El Papa León XIII prohibió que siguiera usándose el carácter Longobardo que se usaba antes en la expedición de las Bulas.

Trataré ahora de la definición, forma y efectos de los Rescriptos: Su definición es: El Rescripto en cuanto al nombre es, responsum scriptum; mas en cuanto a la cosa, el rescripto propiamente tomado, se define: Responsum Principis scripto datum ad consulentis vel supplicantis instantiam. Explicaré esta definición; se dice Responsum principis, esto es, del S. Pontífice, porque solo se conceden rescriptos en los asuntos eclesiásticos, si hemos de atenernos a la propiedad de las palabras; se dice scripto datum, para hacer notar la diferencia que media entre los rescriptos y los oráculos de viva voz; se dice ad instantiam del que consulta o suplica, para distinguir la división principal que hay entre los rescriptos de justitiae y los de gratiae. Los rescriptos de justicia se dan para administrar justicia; los de gracia proceden de la liberalidad del príncipe.

son:

La forma consiste en las tres partes del Rescripto que Narración, Súplica y Conclusión. La narración del supiicante es repetida por el rescribente; se examinan las causas o motivos de la súplica; la Conclusión o parte dispositiva, es la parte principal del Rescripto, por la que el Pontífice manifiesta su intención declarando lo que concede, de qué manera y bajo qué condiciones.

El efecto de los Rescriptos depende de la voluntad del rescribente según las siguientes reglas:-1 a. Debe atenderse la conclusión en la cual únicamente da a conocer el Pontífice su intención.-2a. En los rescriptos se considera que siempre se tiene presente esta condición: si preces veritate nitantur.—3 a. El rescripto es inválido por la obrepción o subrepción si la expresión de la falsedad o la supresión de la verdad determina la voluntad del Pontífice.-4a. Generalmente los rescriptos solo constituyen un derecho especial en aquellas causas y personas para las que se ha decretado.-5a. Alguna vez los rescriptos constituyen un derecho universal, a saber, cuando el Pontífice al responder a una consulta, interpreta el derecho común. Tales decisiones emanadas de aquella consulta, suelen publicarse para que sirvan en la decisión o resolución de casos semejantes. Por lo cual dijo Inocencio III: "In similibus causis caeteri tenentur similiter judicare." Debe advertirse que los libros de las Decretales y Extravagantes, fueron pu

blicados para que cada uno de los decretos contenidos en ellos, tengan fuerza de ley en iguales circunstancias.

Habiendo visto ya cómo se desarrolla el ejercicio de la autoridad pontificia por la acción del propio soberano Pontífice, veamos qué parte corresponde en esta materia a las Congregaciones Romanas. Para este fin, trataré brevemente de la índole de las mismas Congregaciones y de la autoridad de sus múltiples decisiones.

Primer punto:-Indole de las Congregaciones Romanas.-La forma de la Curia romana ha sido muy variada. Se distinguen tres edades: la de los Concilios romanos, la del Consistorio y la de las Congregaciones.

I. Los Concilios romanos.-Antes del siglo XI, acostumbraban los Pontífices juzgar las causas eclesiásticas en los Concilios romanos a los que asistían los Obispos suburbicarios y otros, con los presbíteros y diáconos de la Iglesia romana.—II.—Edad del Consistorio.—Acrecentándose ya el número de los fieles y de los asuntos que afluían a la Santa Sede, los Obispos más cercanos fueron nombrados miembros del Sacro Colegio que teniendo la apariencia de Concilio, se convirtió en consejo ordinario del Pontífice. En el Consistorio de Cardenales se juzgaban muchos asuntos.-III.-Edad de las Congregaciones.-Desde el siglo XVI por la multitud de causas cada día más abundantes que se llevaban a la Curia romana, los Pontífices para no verse oprimidos con la carga de la administración, para la que no era suficiente el Consistorio, establecieron varias Congregaciones de Cardenales, asignando a cada una de ellas diversas causas.

Antes de tratar de la autoridad de las Congregaciones romanas, anotaré aquí la nueva organización de la Sagrada Curia Romana decretada por S. S. Pio X en la Const. "Sapienti consilio" del 29 de Junio de 1908.—Según dicha Constitución, la Curia Romana consta de Sagradas Congregaciones, Tribunales y Oficios.

1°. Sagradas Congregaciones: Del Santo Oficio; Consistorial; De Sacramentos; Del Concilio; De Religiosos; De Propaganda fide; De Ritos; Ceremonial; De Negocios eclesiásticos; De Estudios; De la Iglesia Oriental.

2°.—Tribunales: La Sagrada Penitenciaría; De la Rota y la Signatura Apostólica.

3°.-Oficios: Cancillería Apostólica; Dataría Apostólica; Cámara Apostólica; Secretaría de Estado dividida en tres partes que son, Secretaría de Negocios extraordinarios eclesiásticos, Secretaría de Negocios ordinarios y la Cancillería de Breves.-Se añade la Secretaría de Breves y Epístolas latinas para los Príncipes.-Hay también la Comisión de Interpretación del Código compuesta de Cardenales, erigida por el Motu proprio de S. S. Benedicto XV del 15 de Septiembre de 1917. (1)

1 Agustine P. Chas. The Roman Court. A commentary on the N. Code, cap. IV., edited 1923.

Definición de las Congregaciones romanas; el P. Huguenin dice que son: Distinctae et stabiles Cardinalium coetus a Pontificibus instituti, ad certa negotia curanda, discutienda et judicanda sua auctoritate. Efectivamente, la autoridad del Pontífice, puesto que él solo no puede atender todos los asuntos de la Iglesia, la comunica como multiplicada a cada una de las Congregaciones, pues sus miembros son jueces ordinarios que conforme a los límites de su determinada comisión, ejercen la potestad apostólica a manera de tribunal supremo, salvo las prerrogativas personales de los Pontífices v. g., la de la infalibilidad. Porque así como el Vicario General constituye un solo tribunal con el Obispo, así también las Congregaciones obran siempre en nombre del Pontífice. Por eso dijo Benedicto XIV: "Earum voces suas Sedes Apostolica declarat sententias".

Estudiemos cuál sea la autoridad de las múltiples decisiones de las Sagradas Congregaciones Romanas: Su objeto es, aplicar e interpretar la ley. Por lo tanto, aunque las Sagradas Congregaciones hayan sido instituidas principalmente para aplicar las leyes, ha acaecido no obstante muchas veces, que sus decretos tengan fuerza de ley. Esto acontece en los siguientes casos:-1°. Si sus decisiones se promulgan por mandato del Romano Pontífice como decretos generales.-2°. Si las declaraciones interpretan la ley sin prolongar el sentido propio de la misma; pues así como obliga a la sociedad el derecho común, así también obliga su interpretación hecha en nombre del Soberano Pontífice. 3°. La uniformidad de las decisiones en casos similares, introduce la práctica o la jurisprudencia de la Curia Romana que por sí no hace derecho, sino presunción de derecho.

Acerca de la fuerza y vigor de los Decretos de las Congregaciones romanas, dice lo siguiente Benedicto XIV: "Opus est adnotare aliqua interdum a sacris Urbis Congregationibus edi responsae, quae, licet juri communi sint conformia, non tamen labefactant contraria synodorum statuta, quae alicubi justis de causis vigeant, neque ab istis in posterum servandis quempiam excusant”. Es necesario advertir, que algunas veces las respuestas emitidas por las Sagradas Congregaciones romanas, aunque estén conformes con el derecho común, sin embargo, no destruyen los estatutos contrarios de los sínodos que están vigentes en alguna parte por justos motivos, ni por éstos debe excusarse alguien de observarlos en adelante; v. g., la prohibición de celebrar la Misa en los Oratorios públicos antes de la Misa parroquial, está vigente, aunque la S. Congregación del Concilio haya decretado que en rigor de derecho el párroco no puede impedirlo. (2)

El P. Wernz tratando de la fuerza y eficacia de los decretos de las Congregaciones, sostiene que deben distinguirse los decretos que se refieren a la doctrina, de los decretos disciplinares. (3)

2 De Synodo dioec. libr. XII, cap. VII, n. 7.

3 Jus Decret. tit. De Constit. R. Pontif. par. 2.-De decret. S. S .Congreg. nos. 143, 144 y 145.

Dejando a los Teólogos la investigación del valor de los decretos doctrinales, los canonistas no salen de su terreno si se proponen investigar ante todo, el valor jurídico de los Decretos disciplinares de las Sagradas Congregaciones. En cuya materia, casi toda la inquisición se reduce a los decretos de pocas Congregaciones y especialmente a las resoluciones de la S. C. del Concilio y de la de Ritos. Las sentencias de las S. S. Congregaciones se designan con los nombres de declaraciones, resoluciones o decisiones, respuestas o decretos; cuyos vocablos, aunque no raras veces se usan promiscuamente, sin embargo, en sentido estricto, las declaraciones son interpretaciones de un derecho ya constituido; mas las resoluciones o decisiones se llaman más bien respuestas o sentencias judiciales en causas particulares; finalmente, los decretos en sentido estricto, parecen ser ciertamente nuevas leyes.

Las divisiones se insinúan en gran parte con estos nombres; pues los decretos de las S. S. Congregaciones pueden distinguirse: 1°. por razón de la triple o cuádruple potestad, a saber, legislativa, interpretativa, judicial, ejecutiva o administrativa de que están dotadas ya por derecho ordinario, o por concesión especial del R. Pontífice, en decretos nuevas leyes), interpretaciones o declaraciones, privilegios o dispensas, o con otras palabras, ordenaciones ejecutivas o administrativas: 2°. por razón del ámbito, en decretos formalmente generales y universales y en formalmente particulares, en cuanto que por la misma materia, promulgación, forma V. g., Urbi et Orbi se refieren evidentemente a toda la Iglesia, o solamente a asuntos o personas particulares. 3°. por razón de la autenticidad, en genuinos y espúreos; se enumeran entre aquellos todos los decretos de cuya conformidad con el texto original en forma legítima consta, v. g. por la firma del Perfecto y del Secretario de la S. Congregación, amparadas con el sello o por la relación de los escritores fidedignos; todos los demás se consideran como espúreos o sospechosos y por lo tanto no sólo no hacen derecho, sino que fueron proscritos por mandato de S. S. Gregorio XV. Hoy solo deberán tenerse por auténticos los que se publiquen en el Comentario oficial, según lo ordena la Const. “Promulgandi" de S. S. Pio X. (4)—4°. finalmente, por cierta razón especial, las declaraciones de las S. S. Congregaciones, suelen dividirlas muchos escritores en extensivas que establecen algo nuevo más allá de lo que se contiene en la ley, atendido el sentido propio y común de las palabras de la ley, y en comprensivas, que tampoco se apartan del sentido propio, pero a él se limitan exclusivamente.

En estas declaraciones o decretos interpretativos, deben recordarse especialmente las declaraciones que son formalmente particulares y equivalentemente parecen ser universales; pues el sentido parece ser algo dudoso y oscuro; pero estas dudas no se crea que provengan de la ignorancia subjetiva de la ley en sí clara objetivamente, sino se funda

4 Acta Aposticae Sedis, año 1909, vol. I. pag. 5.

en la misma oscuridad objetiva de las palabras, de tal manera, que los mismos doctos escritores en gran número, nos salen con diversas interpretaciones. Cuya distinción parece que debe ser atendida principalmente en cuanto a la necesidad de la promulgación; porque la ley clara no debe promulgarse de nuevo a toda la Iglesia por la ignorancia o duda de personas particulares; mas de distinta manera se ha de decir de la promulgación de la declaración de una ley verdadera y objetivamente oscura y dudosa.

El segundo modo por el cual se desarrolla el ejercicio del poder legislativo en la Iglesia, es el Derecho canónico nacional.-Trataré primero del derecho nacional en general, para después estudiar su dependencia de la S. Sede; y en último lugar, daré una idea del galicanismo condenado como erróneo por la Iglesia.

El derecho nacional o particular, es complexio legum nonnullis Ecclesiis propriarum. Ahora bien, el derecho propio de las iglesias de una nación, puede considerarse de dos modos: o en cuanto que comprende las leyes particulares establecidas fuera del derecho común, o en cuanto que es la derogación del derecho común. Nadie niega que puedan estar vigentes las leyes eclesiásticas propias de una nación en el sentido más propio, supuesto que además de la potestad suprema, fuente de las leyes generales, hay en la Iglesia legisladores diocesanos y provinciales. Pero con el nombre de derecho nacional, suele entenderse conforme la segunda significación, cierta derogación del derecho común en las Iglesias de alguna nación; por lo cual se define: Jus alicui genti proprium et juri communi derogans.

Veamos la dependencia del Derecho nacional a la S. Sede.-Sentemos el siguiente principio: Omne jus canonicum nationale, ut sit legitimum, auctoritate R. Pontificis innititur. Pues este derecho, siendo la derogación del derecho común, no puede afirmarse sin la autoridad de la S. Sede; de otra suerte o se establecería por la potestad civil, o por otra potestad eclesiástica o por la costumbre; ahora bien, nada de esto puede decirse; porque la primera hipótesis es rechazable, puesto que no corresponde a la potestad civil decretar leyes eclesiásticas o eximir de ellas; la otra se contradice, porque ninguna potestad espiritual fuera de la S. Apostólica puede establecer una legítima derogación del derecho común; la tercera hipótesis nada prueba; una costumbre puede introducirse contra el derecho común en alguna región, de manera que obtenga fuerza de ley y establecerse como un derecho particular; pero esta costumbre si se erige en derecho, es porque se añade el consentimiento del legislador; luego el derecho nacional derogatorio, aun cuando tome su origen de la costumbre, se apoya en la autoridad del R. Pontífice. Este derecho nacional, puede nulificarlo el R. Pontífice, puesto que el que concede un privilegio puede revocarlo cuando lo juzgue conveniente; pues si persevera en alguna región, no deja de depender del Superior supremo que lo autorizó y quien puede también

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