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porque en esta materia como en las demás se proceda en todo el Estado de las Yndias en una conformidad y consonancia, y no baste ninguna costumbre para induzir differencias.

5. Los dichos diezmos se paguen in specie, en lo mesmo que se cogiere, y no en oro ni en plata; ni aya commutación, ni se haga en manera alguna la tal commutación con los dezmeros que los huvieren de pagar y los deuieren.

6. Queremos y es nuestra voluntad, que de qualesquier grangerías que en las dichas prouincias de las Yndias, los nuestros Officiales y las otras personas á cuyo cargo por tiempo fueren y estuvieren, paguen el diezmo de todo ello, porque no es nuestra voluntad ni queremos eximirnos de lo pagar de las dichas grangerías.

7. Queremos que por aora no se paguen diezmos de las ganancias de los artificios, negociaciones y trattos.

8. No se pague diezmo del oro ni de la plata, ni de ningún minero de metal, ni de perlas ni piedras preciosas, ni de otros mineros ni minerales, todos los quales son realengos y reseruados á nuestra Corona Real; y assí, de la concessión que el Summo Pontífice nos tiene hecha de los diezmos, estos reseruamos para Nos, en la concessión que de ella hazemos á las Yglesias, Prelados y clerezía.

9. La cotta que se a de pagar de diezmos, sea diez vno y no menos, no obstante qualquier costumbre.

10. En lo que toca á la distribución y aplicación de los diezmos, según differentes tiempos y lugares ha sido differente, y assí lo a sido por las erectiones de las Yglesias que hasta agora se an hecho en las Yndias, assignando á los Prelados é Yglesias Cathredales mayor parte, lo qual se puede entender por razón de que en aquel tiempo era poco lo de los diezmos, y mucho menos lo de las otras yglesias y sacerdotes y ministros de ellos. Y agora, mandándose pagar diezmos á todas personas y de todas cosas, serán de mucha cantidad; y erigiéndose yglesias y parochias en todas partes, y benefficiados, curas y ministros en ellas, como es ne

cessario y forçoso, assí también lo es que se les asigne de los diezmos congrua sustentación.

Y por tanto, conformándonos con la más commún diuisión y distribución de diezmos, y más general y más conforme á derecho, nos pareze que se deben distribuir los diezmos en esta manera:

Que en cada parochia de todo el Obispado y Diócesi, assí de la Yglesia Cathredal, como de todas las otras en que huviere erigida parochial con título de benefficio curado, y sus anexos, todos los diezmos de los fruttos que cogiere en cada vn año, para que siempre jamás, vn parochiano de cada una de las dichas yglesias, el qual se llama escusado: y éste no sea el mayor y que más diezmo deuiere, sino el segundo mayor dezmero, que más diezmo deuiere; y todos. los diezmos de los dichos dezmeros primeros escusados de todas las yglesias cathredal y parochial de la Diócesi, se apliquen para la fábrica de la Yglesia Cathredal, perpetua

mente.

Y sacado el dicho escusado, todos los diezmos de los demás parochianos, assí de la Cathredal como de todas las demás yglesias de su Diócesi, se diuidan y apliquen en esta

manera:

Cada género de renta, hora sea de pan, vino, corderos, queso y lana y menudos y minucias, y de todas las demás. cosas que se cogieren y criaren, y de las dézimas personales, se hagan tres terzios: Y del primero terzio, la terzia parte, que es el noueno de toda la cantidad principal, para la tal yglesia donde fuere la dicha renta, y para su fábrica, con más todo el diezmo de cal, texa y ladrillo que en la tal parochia se hiziere y por los dezmeros y parochianos de ella, para siempre jamás.

11. Los otros dos nouenos, que son dos terzios del primero terzio, para Nos y para nuestros successores, Reyes de Castilla y de León, perpetuamente, para siempre jamás, por las causas susodichas, y para que podamos socorrer á las causas pías que tuvieren necessidad, quedando congrua

sustentación á la yglesia y ministros della, conforme á la Bulla.

12. El segundo terzio de los dichos tres terzios se aplicará en esta manera: la mittad del dicho terzio, que es la sexta parte del todo, para el Prelado diocessano, y para sus successores que por tiempo fueren Prelados en la tal Yglesia Cathredal, perpetuamente, para siempre jamás; y la otra mitad del dicho segundo terzio, que es la otra sexta parte del todo de la renta, se aplique al Deán y Cabildo y Mesa Capitular de la dicha Cathredal, y todos los demás benefficios y officios de ella.

13. El otro vltimo terzio de los dichos tres terzios se apliquen en esta manera: las dos terzias partes deste vltimo terzio, que son dos nouenos del todo, se aplicarán perpetuamente para siempre jamás al benefficio curado y benefficios que en la yglesia huviere y fueren creados; y la otra terzia parte deste vltimo terzio se aplicará para el hospital de la cibdad, villa ó lugar donde fuere y estuviere la tal yglesia parochial, de la qual parte assí á cada hospital aplicada, cada hospital aya de dar y acudir con la dézima parte al hospital principal que estuviere en la cibdad y parte donde estuviere la dicha Cathredal.

14. Demás de las dichas dos terzias partes del terzio vltimo de la dicha renta, que se a de aplicar para el benefficio curado de cada yglesia, y benefficios que en ella fueren eregidos para la cura de las ánimas y administración de Sacramentos, se les aplicarán todas las primicias que los parochianos de la tal parochia deuieren, perpetuamente, con cargo que de las dichas primicias y de las offrendas y obuenciones quotidianas que vinieren á la yglesia, sea obligado á dar y acudir con la octaua parte al sacristán que por tiempo fuere de la tal yglesia y en ella siruiere el officio de sacristán; reseruando en sí y en sus successores facultad que, si esta octaua parte, creciendo los fruttos, fuere excesiuo salario para el sacristán, le pueda moderar, y lo que así sobrare de la dicha octaua parte de las dichas primicias,

hecha la dicha moderación, se aplique á la fábrica de la mesma yglesia ó al curado y benefficios que en ella huviere, como viere que ay más necessidad; lo qual se haga de nuestro consentimiento y no de otra manera.

Si lo que procediere de los diezmos y primicias no bastare para congrua sustentación de los Prelados, Dignidades y Canónigos, officiales y ministros de las Yglesias Cathredales, y para los curas y sacristanes, y para fábricas y edifficios de las yglesias, porque no aya falta en el seruicio del culto diuino y en la administración de los Sacramentos y doctrina christiana, queremos y mandamos que en cada Yglesia Cathredal, sobre lo que valieren los diezmos, de nuestra Real Hazienda se cumpla al Prelado á quinientas mill marauedís; y á quatro clérigos que siruieren de curas y de enseñar la doctrina, se les cumplan á cada cien mill marauedís; y á dos sacristanes, á cada uno á veinte y cinco mill marauedís. Lo qual paguen nuestros Officiales de nuestra Real Hazienda que residieren en la prouincia donde estuviere la Yglesia Cathredal, de qualesquier marauedís que nos pertenezcan en la dicha prouincia y sean á su cargo; los quales se paguen por sus terzios del año, sobre lo que valieren los diezmos, según dicho es, á cumplimiento de la dicha cantidad. Excepto en las partes donde por nuestra Cédula ó en otra manera les estuviere por Nos mandado dar mayor quantidad, que aquella se les cumplirá.

16. Si en cada parochia, lo procedido de los diezmos y primicias no bastare para sustentar competentemente por lo menos vn cura y vn sacristán, sobre lo que la parte de los diezmos y primicias valiere, por lo menos se cumpla á cada cura á razón de sesenta mill marauedís, lo qual se les pague de los tributos que los yndios de la tal parochia pagan á los encomenderos, saluo en las partes y lugares adonde por cédula particular se les huviere señalado mayor cantidad, que aquella se les pague; y si los yndios estuvieren en nuestra Corona Real, se pague de nuestra Real Hazienda. 17. Desde el día que en cada lugar de los yndios se asen

tare el pagar diezmos por entero, como de suso está ordenado, se les quitará de los tributos aquella parte que dellos se aplicaua para la dottrina y administración de Sacramentos, en la concurrente quantidad, si ualieren menos los diezmos que la parte que se daua para la dottrina.

18. El hazer de las rentas dezimales y contaduría dellas, pertenezca al Prelado y Cabildo, ó á las personas que ellos nombraren, nombrando cada una de las partes vno. Los quales, con asistencia de nuestros Officiales de la Real Hazienda ó de uno de ellos, harán ordenanças, quales conuengan, para el hazimiento de las dichas rentas dezimales, las quales communicarán con el Virrey y Audiencias debajo de cuyo distrito cayere la Diócesi, para que uean si son quales conuienen attenta la qualidad de la tierra; y hechas las remittirán al Synodo que primero se celebrare, para que en ellas se vea por el Signodo y por las partes interesadas, que puedan dezir lo que á su derecho conuenga. Y las que aprobare el Synodo, passen por constituciones synodales, remittiéndose al nuestro Consejo de las Yndias, como está dicho que se an de remittir todas las constituciones synodales, embiando con ello su parezer el nuestro Virrey ó Audiencia, como de suso está dicho.

19. Assimesmo se ordenará, en quanto fuere posible, que la manera de hazer las rentas dezimales, paga y cobranza de ellas, sea conforme con la cobranza de los tributos, porque en esta materia aya conformidad, como en todas las demás la deseamos.

TÍTVLO XIX

DEL PEGUJAR DE LOS CLÉRIGOS

1. Aunque por derecho se permitte á los clérigos tener pegujar, hazienda y patrimonio, pero por ser esto occasión de se occupar en cobdicia de lo acrescentar, y en las Yndias hauer necessidad que los clérigos no se occupassen en otra

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