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no está declarado de lo que se deuen ni lo que se tiene de pagar, porque no se introduzgan differentes costumbres, sino que en todas partes se guarde una mesma ordenación, queremos que por aora en las Yndias solamente se pague primicia del trigo, mayz y cebada que en ella se cogiere, y que la cantidad sea, que los españoles y los descendientes dellos paguen de diez hanegas, vna, y los yndios de veinte, vna; é que si los españoles cogieren menos de diez é los yndios menos de veinte, no sean obligados á pagar primicia de lo que hasta las dichas cantidades cogieren menos, é assimesmo no sean obligados á pagar más de vna hanega, aunque cojan más de las dichas cantidades de diez ó veinte.

Y porque las primicias se dan por razón de la administración de los Sacramentos, queremos que las dichas primicias las lleuen los curas de las yglesias parochiales, que administran los Sacramentos. Y porque los sacristanes los an de ayudar y seruir en la administración dellos, se dé la octaua parte de las dichas primicias al sacristán de la parochia, reseruándose los Prelados autoridad para que, paresciéndoles se deue hazer en otra forma la diuisión de las primicias, de nuestro consentimiento la hagan.

TÍTVLO XVII

DE LAS OFFRENDAS

1. Entre otras offrendas que los fieles christianos hazen á la Yglesia de Dios y á sus ministros, algunas son en cantidad y debajo de algún modo ó condición ó con algún grauamen, por vía de donación ó otro contratto entre biuos, ó institución en testamento ó legado ó manda pía. Y porque la forma de las tales desposiciones no se puede commutar sin autoridad apostólica, y es justo que las tales disposiciones que los fieles christianos hazen se cumplan con los cargos que les imponen, y para que en las yglesias se tenga quenta con los bienhechores y se ruegue á Dios por ellos,

y otros se animen á las hazer, queremos que en cada yglesia aya libro y tabla en que se asienten todas las donaciones y mandas pías que por tiempo á las yglesias se hizieren, y el modo, condición ó grauamen con que se hizieren, y á los fieles christianos que las hizieren por bien hechores de las yglesias, para que en ellas se ruegue á Dios por ellos; y las que tuvieren cargo de capellanía, aniuersario, fiesta, remenbrança, se pongan en el libro de la calenda, para que se canten y celebren las missas, fiestas, aniuersarios ó remembranças en su día; y que la tabla de esto, demás del libro, se ponga en público.

2. Los pheligreses y parochianos, en las fiestas, principalmente días de Pascua, quando concurren á oyr la missa mayor en sus parochias, al tiempo del offertorio, suelen offreszer y es loable costumbre. Y aunque se les deue alabar, predicar y enseñar que assí lo hagan, pero los curas, clérigos y religiosos y ministros de dottrina no compellerán á los yndios que offrezcan, ni les harán sobre ello molestia ni vexación alguna, directa ni indirectamente; y los que lo contrario hizieren, sean castigados con mucho rigor por sus Prelados.

El orden que se a de tener en que las offrendas se cumplan, está dicho de suso en el Título de las Sepolturas.

3. Quando el Cabildo de la Yglesia Cathredal fuere llamado y saliere, ó acceptare entierros, processiones, aniuersarios, fiestas ó otros qualesquier officios, las offrendas, oblaciones y obuenciones que huviere de hauer, y qualquier otra pitança, se partan y diuidan como está dicho en la diuisión de las prebendas. Y si los curas fueren llamados con el Cabildo, lleuen tanto como tienen de vn enterramiento ó fiesta ó officio para que son llamados; y si no fueren llamados, no tengan parte en las cosas del Cabildo.

4. En las offrendas que por vía de Cabildo se trageren á la yglesia, cada uno de los curas aya ygual parte, como vno de el Cabildo: esto se entiende en el dinero.

TÍTVLO XVIII

DE LOS DIEZMOS QUE LOS CHRISTIANOS DEUEN DAR Á DIOS

1. Ordenó Dios por su Ley Diuina y de naturaleza y de scriptura, y por su Ley de Gracia Euangélica, que todo hombre pagasse diezmo para la labor y sustentación de su Yglesia y ministros que en ella siruiessen. Y el mesmo Summo Pontífice Appostólico, su uerdadero Vicario, teniendo consideración al cuydado y costa con que los Reyes nuestros antecessores y Nos nos hauemos occupado y occupamos en descubrir las prouincias de las Yndias, y que de ellas se quitasse la ydolatría y las otras abominaciones en que Dios se deseruía, y se predicasse el Santto Euangelio, como por su bondad se haze con grande aprouechamiento y ampliación de su Yglesia, nos hizo concessión de las dézimas, para que las pudiéssemos coger y lleuar en todo el Estado de las Yndias descubiertas y por descubrir.

Y aunque en las Yglesias y Diócesis y Obispados que hasta agora se an instituído y erigido en las Yndias, de nuestro consentimiento hemos hecho gracia, merced y concessión de las dichas dézimas para la sustentación de los Prelados y clerecía y ministros de las yglesias, y asiento que con los Prelados se a tomado, limitando y restinguiendo la dicha con cessión á que solamente se lleuassen los diezmos de los fructos que cogiessen los españoles, y éstos no de todos ni en todos lugares, prohibiendo y limitando. que no se lleuassen diezmos á los yndios, y succediendo el tiempo, permittiendo que en algunas partes y de algunos fructos los yndios lo pagassen. Y desta manera se ha hecho y entendido la dicha concessión hasta oy, teniendo consideración á que la Yglesia se plantaua é instituya de nueuo, proueyendo para ello lo que era necessario á nuestra costa y expensas, y releuando de todo á las nueuas plantas.

E agora, considerando el augmento en que Dios a sido

seruido que vaya su Yglesia en las partes de las Yndias, viniendo al gremio della gran número de prouincias é innumerable de ánimas, que de antes estauan sugetas al demonio é agora son regeneradas por el baptismo que an recebido, y están instructas en su Santta Fé Cathólica y Ley Euangélica, y la oyen y guardan y cumplen; y porque más perfectamente también la guarden y cumplan en pagar enteramente sus dézimas á las yglesias y sus ministros; y para que ayan el premio y galardón que Dios da á los hombres que fácilmente pagan el diezmo de todos los fructos, pues por ellos se los augmenta, y les da salud, y perdona los peccados, y les da la gloria; y porque no incurran en la yra y castigo que da á los que no le reconoscen y pagan sus diezmos, dándoles hambre, y disminuyéndoles las haziendas, y dándoles sterilidad en los fruttos, y embiándoles plagas que los consuman y superiores que con pechos y derramas los. empobrezcan; y para que los Prelados, clerezía y religiosos, yglesias y monasterios, y sus ministros y officiales, se sustenten de la propia dote que Dios ordenó para ello, queremos, é usando de liberalidad, y por seruir á Dios tenemos por bien, que en los Arçobispados, Obispados y Diócesis é Yglesias que hasta oy son erigidas y de aquí adelante se erigieren en las Yndias, la concessión de los diezmos que el Summo Pontífice tiene hecha á los Reyes nuestros antecessores y á Nos y á nuestros successores, la gozen y lleuen las Yglesias, Arçobispos, Obispos, benefficiados y los demás sus officiales y ministros, obras pías, lugares y personas que de yuso se hará mención, en la forma siguiente:

2. En todos los lugares y partes de las Yndias, yslas y tierra firme, adonde están erigidas Yglesias, Arçobispados, Obispados, y en todos sus distrittos y los que están señalados por vía de cercanía, desde oy en adelante, y en las partes y lugares adonde aún no están erigidas Yglesias, Arçobispados, Obispados y Diócesis, ni están asignados á los erigidos por vía de cercanía, desde el día que en ellos se erigieren Yglesias, Arçobispados, Obispados y Diócesis, en

adelante, todas las personas de qualquier estado, grado, orden, preheminencia, dignidad ó condición que sean, sin hazer distinctión de yndios y españoles ni de otro género de personas algunas, y sin hazer differencia de sexo ni edad, todos paguen diezmo y primicia, y se lleue de ellos, y coja en título y nombre de diezmos, distincta y apartadamente, sin lo mezclar con otros títulos ni derechos, ni debaxo de otro título ni color, no obstantes qualesquier costumbres, sentencias arbitrarias, conciertos y transsactiones que en contrario huviere en qualquier manera.

3. Ninguna persona ni communidad se exima ni escuse ni pueda exhimir ni excusar de pagar los dichos diezmos y primicias, por razón de exemptión ó preuilegio que tengan ó pretendan tener. Y los que por razón del priuilegio ó exemptión se quisieren eximir y exemptar de pagar diezmos y primicias, queremos y es nuestra voluntad que no puedan estar ni habitar en las dichas Yndias, ni trattar ni tener en ellas eredades, excepto si, hauiéndose visto en el nuestro Consejo de las Yndias el priuilegio de la exemptión, se mandare guardar.

4. Assimesmo mandamos que se paguen, cobren y lleuen los diezmos prediales y personales y mixtos de todas las cosas, fruttos y ganancias, que por las Leyes de la Partida. y destos nuestros Reynos se declara estar stablecido por la Yglesia que se paguen diezmos, no obstante qualquier costumbre y prescriptión; la qual no se a podido introduzir en las Yndias, attento que la materia de diezmos siempre se a ydo suspendiendo hasta que en ella se diese orden. Y queremos que de aquí adelante, en todo el Estado de las Yndias no se pueda introduzir costumbre ni prescriptión en materia de diezmos, assi cerca de las personas que los an de pagar, como de las cosas de que se an de pagar, como quándo y quién; y cerca de todas qualesquier dubdas que en materia de diezmos se offrescieren, todas las quales se decidan y determinen por lo que está establescido en derecho y no por lo que se introduxere por costumbre ó perscriptión,

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